REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BRAVO SUMINISTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el No.87, Tomo 804-A, representada por la ciudadana REYNA OLIVO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.782.246.-
ABOGADO APODERADO: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.829.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.020.-
PARTE DEMANDADA: JOSEPH JAMALE DRIKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.120.696.-
ABOGADO APODERADO O REPRESENTANTE: Defensora Judicial abogada en ejercicio MIROSLAVA DIAZ BUSEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.887.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.699.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No.: 3341-06

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 20 de Abril de 2006, por la ciudadana REYNA OLIVO DE BRAVO, procediendo en su carácter de Directora Presidente de la sociedad comercial “BRAVO SUMNISTRO, C.A.”, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E.,, contra el ciudadano JOSEPH JAMALE DRIKA, todos identificados anteriormente, por DESALOJO. (Folios 01 al 06) y Anexos (Folios 07 al 49).-
En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación (Folio 50) y libró la respectiva compulsa en fecha 16 de Mayo de 2006 (folio 51).-
En fecha 12 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar al demandado y consignó recibo y compulsa de la citación que fuera practicada en esa misma fecha. (Folios 52 al 61).-
En fecha 21 de Junio de 2006, el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, ya identificado, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandante, BRAVO SUMINISTRO, C.A., y solicita se practique la citación de la parte demandada por carteles. (Folios 62) al 68, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 26 de Junio de 2006. (Folio 69).
Cumplidas las gestiones de fijación y publicación de los carteles de citación que fueron librados conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, se designó como Defensora de Oficio a la abogada en ejercicio MIROSLAVA DÍAZ BUSEK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.699, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2007 y ésta aceptó el cargo y prestó juramento de Ley con fecha 07 de Marzo de 2007.-
En fecha 09 de Marzo de 2007, la defensora Judicial, abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK, arriba identificada, comparece y consigna oportunamente, escrito de contestación a la demanda. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega lo siguiente:
1) Que desde el mes de Agosto de 1995, sostiene relación arrendaticia con el ciudadano JOSEPH JÁMALE DRIKA, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Páez, Planta Baja del Edificio Doña Ana, distinguido con el No.01, en esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y que el último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 16 de Agosto de 2001 con vigencia hasta el día 30 de Mayo de 2002. y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado debido a que el arrendatario se ha mantenido en posesión del inmueble.-
2) Que el demandado no ha cumplido con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente adeudando, para el momento de la presentación de la demanda, los cánones correspondientes a un período de 2 meses, a saber, Marzo y Abril del año 2006, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según al análisis de las consignaciones efectuadas por el demandado en este mismo Juzgado; igualmente alega que el demandado incurrió en las causales previstas en los literales e) y f) de la citada norma que se refieren a los deterioros causados en el inmueble y el incumplimiento de los reglamentos internos del inmueble al no cancelar correctamente los gastos generales del inmueble;
3) Demanda el desalojo del inmueble fundamentado en la disposición contenida en el artículo 34, literales a), e) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de las costas procesales.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial designada al demandado comparece oportunamente a dar contestación y rechaza genérica y pormenorizadamente los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la carga de la prueba, establece lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

A la parte actora, correspondía pues, demostrar sus alegatos en cuanto a las conductas del demandado que lo hacían incurrir en las causales de desalojo señaladas y al demandado, quien afirma estar solvente en los pagos de cánones de arrendamiento convenidos con la arrendadora, le correspondía, por su lado, demostrar el pago oportuno de las mismas.-
El artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establece las causales únicas para que pueda pedirse el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, cuando dispone:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”



La parte actora promovió, en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; en el Capítulo Segundo promovió el mérito del instrumento público acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, marcado “B” que acredita la condición de propietaria de la demandada con respecto al inmueble objeto de la demanda; en el Capítulo Tercero promueve el mérito del contrato de arrendamiento acompañado marcado “C”, que demuestra que la relación arrendaticia entre las partes data de Agosto de 1995; En el Capítulo Cuarto, promueve el mérito de las consignaciones hechas en el Expediente de Consignaciones No.1.305 llevado por este mismo Tribunal de las cuales se evidencia que, para la fecha de la interposición de la demanda el arrendatario demandado se hallaba insolvente con respecto a las mensualidades correspondientes a Marzo y Abril de 2006; En el Capítulo Quinto, promovió instrumento privado No.0369, acompañado con la demanda marcado “E” y en el Capítulo Sexto, el recibo No.0361 maraco “F”, ambos referidos a los pagos que irregularmente hacía el demandado de los gastos generales del Edificio Doña Ana; En el Capítulo Séptimo, promovió el recibo que, marcado “G”, signado con el No.0382 y cuyo original dice obra en poder del demandado que evidencia el último pago efectuado por el arrendatario a la arrendadora pues, a partir de allí, comenzó a consignar en este Juzgado. Todos los anteriores documentos se estiman como de pleno valor probatorio como conducentes para demostrar las ya anotadas circunstancias de hecho y de derecho por no haber sido en forma alguna desconocidos ni impugnados por el demandado y reafirmada esta estimación con las resultas de la prueba de exhibición promovida; En el Capítulo Octavo promovió Prueba de Exhibición de Documentos para que el demandado exhiba los originales de los documentos privados ya promovidos y que fueron acompañados con la demanda, marcados “E”, “F” y “G”. El demandado no concurrió dentro del lapso que le fue fijado a exhibir los documentos requeridos ni nada alegó que lograra enervar la veracidad de los mismos, por lo que se tienen como fidedignos, tal como se dijo anteriormente; En el Capítulo Noveno promovió Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto de la demanda, de la cual se evidenció el estado de mala conservación en que se encuentra el local comercial inspeccionado.
La parte demandada compareció por intermedio de la defensora judicial a dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos de la demandante, más luego, durante la secuela del proceso se limitó a promover el mérito favorable de los autos sin que aportara, a su favor, prueba alguna que pudiera desvirtuar los argumentos de la parte actora y, por tanto, la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.-