REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 30 abril de 2007
197º y 148º
PARTE ACTORA: |. JHONNY JOSE ZERPA GONZLAEZ Y NELSON ALFREDO TOVAR HERNANDEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LLASMIL TERESA COLMENARES VASQUEZ Y CASTALIA NHELI ROJAS CORTEZ. Inpreabogados Nro 69.452 y 67.807
PARTE DEMANDADA: ERNESTO LUIS SUCHR Y GUSTAVO SUCHR MISSLE.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Inpreabogado N° 15.105.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS ACCIDENTE TRANSITO EXPEDIENTE N°: 2692-01
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, por las Abogadas LLASMIL TERESA COLMENARES VASQUEZ Y CASTALIA NOHELI ROJAS CORTEZ, Inpreabogados N° 69.452 y 67.807 respectivamente, en carácter de Apoderadas judiciales de los ciudadanos JHONNY JOSE ZERPA GONZLAEZ Y NELSON ALFREDO TOVAR HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.182.319 y 15.734.228, respectivamente por INDENNIZACIÓN DAÑOS ACCIDENTE TRANSITO (Folios 1 al 21).
En fecha 7 de febrero de 2.001, ese Tribunal admitió la demanda, (folio 1).
En fecha 08 de febrero de 2001, se libro oficio a la Inspectoría de Transito Terrestre N° 070 . (folio 23).
En fecha 14 de febrero de 2001, se libro oficio al Juzgado del Municipio Colonia Tovar N° 076 . (folio 24).
En fecha 02 de abril de 2001, por auto de este Tribunal se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Colonia Tovar. ( folio 25 al 35).
En fecha 17 de abril de 2001, se avoco a la presente causa el Abogado Pedro III Y. Pérez C. ( folio 36).
En fecha 23 de abril de 2001, comparece el Abogado Alejandro Puccini Miranda y mediante diligencia consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano Ernesto Luis Suchr (folio 37 al 40).
En fecha 23 de abril de 2001, comparece el Abogado Alejandro Puccini Miranda y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda (Folio 41 al 43).
En fecha 25 de abril de 2001, por auto de este Tribunal el mismo encuentra que no están dados los supuestos de inadmisibilidad de la Reconvención y queda emplazada la actora reconvenida para dar contestación a la misma (folios 48 al 50).
En fecha 9 de mayo de 2001, comparecen las Abogadas Castalia Noheli Rojas Cortez y Llasmil Teresa Colmenares Vasquez Apoderadas de la parte actora y mediante escrito dan contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 46).
En fecha 22 de mayo de 2001, comparecen las Abogadas Castalia Noheli Rojas Cortez y Llasmil Teresa Colmenares Vasquez Apoderadas de la parte actora y mediante diligencia consignan escrito de promoción y evacuación de pruebas (folio 51).
En fecha 23 de mayo de 2001, por auto de este Tribunal se le dio entrada al escrito de promoción pruebas presentado por la parte actora (folio 52 al 55).
En fecha 23 de mayo de 2001, por auto de este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se acuerda librar oficio. (folios 56 y 57)
En fecha 30 de mayo de 2001, comparece el Abogado Alejandro Puccini y mediante diligencia solicita al Tribunal no se pronuncie sobre la prueba documental de la parte actora ( folios 58).
En fecha 14 de junio de 2001, por auto este tribunal se realizo computo y se difiere el acto de presentar conclusiones para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas del informe solicitado ( Folio 59 y 60).
En fecha 21 de julio de 2001, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y por diligencia solicita al este Tribunal nombre correo especial para obtener las resultas del examen medico forence. (Folio 61).
En fecha 27 de Julio de 2001, por auto de este tribunal se agrego oficio proveniente del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 62 y 63).
En fecha 19 de septiembre de 2001, comparece la Apoderado Judicial de la parte actora y por diligencia y se da por notificadas de las resultas de la pruebas faltantes y solicita se notifique a la parte demandada. (folio 74) .
En fecha 26 de septiembre de 2001, por auto de este Tribunal se ordena la notificación de los demandados (Folio 75 al 77).
En fecha 4 de octubre de 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consigna boletea de notificación en virtud de que el domicilio de la persona a notificar no se encuentra en el ámbito territorial de este Tribunal.(folio 79 al 80)
En fecha 4 de octubre de 2001, comparece la Abogado Castalia Rojas en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y por diligencia solicita a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Tovar para que practique la notificación de la parte demandada (folio 81).
En fecha 04 de octubre de 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consigna boleta de notificación que practicara al Apoderado Judicial de la parte demandada (Folio 82 y 83).
En fecha 05 de octubre de 2001, por auto de este Tribunal se ordena comisionar al Juzgado de la Colonia Tovar para que practique la notificación del demandado. (folio 84 al 87).
En fecha 29 de enero de 2002, por auto de este Tribunal se recibió resultas de comisión librada (folios 88 al 97).
En fecha 31 de enero de 2002, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y por diligencia consigna escrito de Informes (folio 98 al 100).
En fecha 25 de marzo de 2004, Comparece el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consigna notificación practicada a la parte demandada (folio 110y 111).
En fecha 07 de mayo de 2004, se recibió oficio 1261-88 del Juzgado de La Colonia Tovar, remitiendo resultas de comisión librada a ese Tribunal. (folio 112 al 122).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de Noviembre de 2.002,hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.
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