REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de Abril de 2007
196º Y 147º
Exp. No.:06-3737.
PARTE ACTORA: INVERSIONES LA TOREÑA C. A.,la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.998, bajo el No.:71, Tomo 36-A.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rafael Guanche y Maria Lima, inscritos en el Inpreabogado No.: 70.462 y 72.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY GALLO DE POSADA, titular de la cedula de identidad No.:15.962.651.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: , Gabriel Chacòn Villalobos, Gerardo Tepedino Rondon y Scarlet Chacon Guariguata, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 85.644, 86.598 y 85.893, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por los Ciudadanos Luís Alberto Monro Lara, José Luís Monro Romero y Luís Walter Monro Romero, titulares de la cedula de identidad No.: 8.730.090, 3.515.748 y 3.515.747, quienes actúan con el carácter de directores de la Sociedad Mercantil Inversiones La Toreña C.A., estando debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Maria Lima, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:72.360, demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Ciudadana Nelly Gallo de Posada, titular de la cedula de identidad No.:15.962.651.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Alguacil mediante diligencia informa al Tribunal que la demandada ha sido debidamente citada consignando la misma en autos.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Abogado Gabriel Chacon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:85.644, presenta escrito de contestación de la demanda con su respectivo poder donde se evidencia su facultad para representar a la demandada, consigna anexo al referido escrito recipes médicos y resultados de exámenes médicos. Consigna también contrato de arrendamiento y copia certificada de sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de diciembre de 2006, mediante auto se admitió la reconvención propuesta previa notificación de las partes. Notificadas las partes en fecha 14 de Marzo de 2007, la actora consigna documento constitutivo otorga poder a los Abogados Rafael Guanche, Maria Lima, los cuales se encuentran escritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.462 y 72.360 respectivamente.
En fecha 16 de Marzo de 2007, la actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 30 de marzo de 2007, la demandada solicita devolución de algunos originales previa certificación en autos, los cuales fueron acordadas en fecha 02 de Abril de 2007.
Ambas partes promovieron pruebas en tiempo hábil las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
El actor en su escrito libelar manifiesta que es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle Las Flores No.: 48-07, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, que consta de contrato de arrendamiento que anexa, que la Ciudadana Nelly Gallo de Posada es la arrendataria, que consta en el referido contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento se pacto en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES(Bs.160.000,oo), que la arrendataria no ha cancelado lo equivalente a cuatro meses vencidos es decir de julio a octubre de 2007. Fundamenta la demanda en las cláusulas tercera, décima, décima primera, los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Demanda a la ciudadana Nelly Gallo de Posada para que convenga o sea condenada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, a la desocupación inmediata del inmueble y que cancele los cánones de arrendamientos adeudadas, a pagar los costos y gastos y honorarios., estima la demanda en Dos Millones de Bolívares.(Bs.2.000.000,oo).-
CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2do. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, manifiesta la demandada que la actora carece de capacidad procesal necesaria para actuar en juicio, dada la inexistencia entre el demandante y el Ciudadano Luís Humberto Monro Toro, actualmente fallecido quien arrendó el inmueble desde hace 23 años.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO.
Conviene en lo alegado por el actor respecto al incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio a octubre del 2006, por razones de salud, es decir por fuerza mayor, que el mes de noviembre al trasladarse a cancelar los cánones atrasados el actor se negó a recibirlo, procediendo en consecuencia a realizar la consignación arrendaticia correspondiente, manifiesta que el contrato celebrado es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo quiere hacer ver el actor, existiendo a su juicio, un conflicto de calificación de acción.
RECONVENCION.
De conformidad con el articulo 35 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, reconviene para que sea otorgado a su representado la prorroga legal de tres años.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA.
I. Consigna recibos de pago de cánones de arrendamiento de los años 1.983 en adelante, que a juicio de esta juzgadora no aporta al proceso prueba alguna sobre el hecho controvertido, en virtud de lo cual dicha prueba no es valorada por esta juzgadora. II.Consigna copia de consignaciones efectuadas por la demandada en los años 1.990 al 1.996, la cual esta Juzgadora no lo valora en virtud de que no aporta prueba alguna sobre los hechos controvertidos. III. Consigna contratos de arrendamientos celebrados entre las partes desde 1.983 hasta el 2000, con lo cual a juicio de esta juzgadora se prueba la relación arrendaticia existente entre las partes desde aproximadamente 23 años.
II. CAPITULO II.
Respecto al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora procederá al análisis respectivo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Primero: Ratifica el valor probatorio del escrito libelar respecto a los fundamentos contractuales, los cuales son apreciados otorgándole valor probatorio.
Segundo. Ratifica el valor probatorio explanado en la contestación de la reconvención, los cuales son apreciados otorgándole valor probatorio.
Ahora bien, así las cosas le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar en primer lugar la cuestión previa opuesta, es decir, la correspondiente al ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde a la ilegitimidad de la persona que intenta la acción, a este particular se evidencia que en efecto se inicio la relación arrendaticia desde hace muchos años atrás según contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, y que dichos documentos no fueron desconocidos por la actora en el transcurrir del procedimiento, consta igualmente en el folio 141 que en fecha 16 de Marzo de 2007, el actor consigna documento donde consta la legitimidad para accionar, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada fundamentada en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la acción, ejercida esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito celebrado en fecha 22 de Junio de 2.005, en el cual las partes le colocan termino al mismo, es decir culmina en el mes de febrero de 2006, debiéndole corresponder la prorroga legal, de acuerdo a la duración que tiene la relación arrendaticia, entonces el caso en concreto es que se inicia la prorroga legal la cual opera de pleno derecho tal como lo establece el articulo 39 de la Ley Especial, ahora bien estando en curso la prorroga legal la arrendataria se atrasa en la cancelación de los cánones de arrendamiento pactados, específicamente en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, correspondiéndole al Arrendador de conformidad con el articulo 41 de la Ley Especial demandar la resolución o cumplimiento del contrato, demandando la resolución del contrato por incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales. Respecto a las pruebas presentadas por las partes: el actor presenta el documento contentivo de contrato de arrendamiento escrito, alegando el incumplimiento del arrendador en la cancelación de los cánones y el demandado conviene en el incumplimiento, sin que hubiese en tiempo hábil efectuado la consignación correspondiente de los cánones respectivos mediante procedimiento administrativo. Así se decide.
Respecto a la reconvención propuesta esta Juzgadora observa que si la arrendataria se encuentra en mora respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento para el momento de que se presenta la demanda, y no probo su solvencia, no puede continuar con el disfrute del derecho de prorroga legal, por haber incumplido con lo pactado. Así se decide.
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