REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


En fecha 28 de Febrero de 2.007, el Abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ÀLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR IGNACIO GARCÌA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.276.201; procedió a demandar a la ciudadana GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.356; por DESALOJO DE INMUEBLE. Admitida y proveída la demanda en fecha 02-03-2007, se ordenó la citación de la demandada para la litis contestación (folio 13). En fecha 20-03-07, el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación (folios 14 y 15). Por auto de fecha 21-03-07, se ordenó la notificación de la demandada por Secretaría, comunicándole a la misma la declaración del Alguacil relativa a su citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 16). En fecha 28-03-07, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia en autos de haber efectuado en fecha 27-03-07, la notificación del Alguacil relativa a la citación de la demandada (folios 17 y 18). En fecha 28-03-07, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.356, en su carácter de arrendataria, y debidamente asistida de la Abogado YURBELIS EMÈRITA ALBARRAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.096, estampa diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa Nº 3636 (folio 19), igualmente y en la misma fecha la parte demandada estampa diligencia debidamente asistida de Abogado, a través de la cual otorga poder apud-acta a los Abogados YURBELIS EMÈRITA ALBARRAN RODRÍGUEZ y JAIRO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 120.096 y 116.732 respectivamente (folios 20 y 21). Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda (30-03-07), compareció la Apoderada Judicial de la demandada Abogada YURBELIS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.614, Inpre Nº 120.096, y consignó escrito de la misma (folios del 23 al 31). En fecha 02-04-07, comparece el Abogado Juan Carlos Domínguez Álvarez, antes identificado y actuando en su carácter de autos, estampa diligencia mediante la cual negó y desconoció tanto en su contenido como en sus firmas, los instrumentos privados que rielan a los folios del 32 al 38, ambos inclusive (folios 39 y 40). Dentro del lapso procesal probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho (folios 40, 41; y 48, 49). En fecha 24-04-07, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, Abogado YURBELIS ALBARRAN, antes identificada, y consigna escrito de alegatos. Estando el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, quien suscribe Abogado MIROSLAVA BELIZARIO, pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Alega el abogado demandante que en fecha 01 de Julio de 1993, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.356, domiciliada en el sector 01, vereda 21 de la urbanización “Funda Villa II”, casa Nº 04, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, por medio del cual dio en alquiler a la mencionada ciudadana un (1) inmueble, cuya propiedad es de su poderdante, ubicado en la dirección antes señalada. Que ambas partes pactaron que el canon de arrendamiento sería de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales pagaría todos los primeros de cada mes, por mensualidades vencidas. Que la arrendataria cumplió satisfactoriamente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de Julio de 2006, ya que después de la mencionada fecha la arrendataria no ha pagado más el canon de arrendamiento, es decir, que debe seis (6) meses de alquiler, incumpliendo de esa forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendataria al inquilino. Que por lo antes expuesto la arrendataria ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes narrado acudió ante esta instancia para demandar por Desalojo, a la ciudadana GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUIARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.356, de conformidad con la norma arriba señalada, y al respecto que la demandada, antes identificada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Desalojar sin plazo alguno forma inmediata, y totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble objeto de la demanda. 2) Pagarle a su representado la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de las seis (6) pensiones de arrendamientos adeudadas a la fecha de introducción de esta demanda, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; y Enero de 2007, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), así como todo el tiempo que continuare ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble. 3) El pago de las costas y costos que puedan originarse por la demanda. Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo).

SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal correspondiente compareció la Abogada YURBELIS ALBARRAN, Inpre Nº 120.096 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA, antes identificada, y presentó escrito de contestación de la demanda alegando en primer término la falta de cualidad de la demandada con fundamento en lo siguiente. Que en fecha 31 de Diciembre de 1997, el demandante de autos le cedió en arrendamiento el inmueble objeto de esta acción de desalojo, mediante contrato verbal al esposo de su mandante, ciudadano MANUEL JESÚS GUAIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.298.653, viviendo con su esposo e hijos en dicho inmueble, sin ostentar el carácter de arrendataria, existiendo en consecuencia “una falta de cualidad de arrendador” para demandar a su representada. En segundo lugar, procedió a dar contestación al fondo alegando que durante la relación el cónyuge de la demandada cumplió con sus obligaciones en cuanto al pago puntual de los cánones de arrendamiento en su oportunidad determinada en el contrato de arrendamiento. Que el arrendatario MANUEL JESÚS GUAIRA CASTILLO está solvente en el pago de los cánones de los meses de Agosto 2006 hasta diciembre de 2006 y Enero de 2007. Asimismo negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor en el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho. De igual manera negó, rechazó, contradijo e impugnó el libelo de la demanda, en el sentido de que su representada Glenda Yanitza Gómez de Guaira, esté insolvente en el pago de los cánones comprendidos entre los meses de Agosto hasta Diciembre de 2006 y Enero de 2007, porque ella no es la arrendataria del inmueble, sino que es su cónyuge el arrendatario. Negó, rechazó, contradijo e impugnó los recibos en original que acompañaron al libelo de demanda, así como también que la demandada deba pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de seis (6) pensiones de arrendamiento adeudadas; y que sea condenada al pago de las costas que puedan originarse en el proceso. Por último, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código Civil, es decir el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de indica el artículo 340 ...”, porque el demandante no especifica de manera clara el objeto de su pretensión libelar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, éste Tribunal tiene como límite y como thema desidendum, lo planteado por las partes tanto en la demanda, como en la contestación, por lo que su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros por estarle expresamente prohibido, suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

TERCERA: De la revisión del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada comienza alegando la falta de cualidad, luego contesta al fondo rechazando en forma genérica y especifica el libelo de demanda y por último opone cuestiones previas.
La Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 35, permite a la parte demandada al momento de contestar la demanda, oponer cuestiones previas y las defensas de fondo. De manera que, siguiendo este orden lógico, esta sentenciadora no entra analizar lo relativo a la cuestión previa opuesta, por no haber sido promovida en primer término como lo indica la mencionada Ley. Y así se decide.
De seguidas procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

Alega la parte demandada que en fecha 31 de Diciembre de 1.997, el demandante de autos le cedió en arrendamiento el inmueble objeto de la acción mediante contrato verbal al esposo de su representada, Ciudadano: Manuel Jesús Guaira Castillo, titular de la C.I.Nº 7.298.653, por lo que su representada no ostenta el carácter de arrendataria; en consecuencia existe una falta de cualidad del arrendador para demandar a su representada por desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil.
Atendiendo al alegato formulado por la parte demandada, observa esta juzgadora que se equivoca cuando señala que el arrendador no tiene cualidad para demandar, pues de prosperar tal alegato se traduciría en una falta de cualidad, pero de la demandada para sostener el juicio. No obstante, según el principio “iura novit curia”, se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio para aplicar al caso concreto, normas de derecho distintas a las alegadas por las partes. En consecuencia, pasa a analizar la falta de cualidad de la demandada de la forma siguiente:
Cursa a los folios 43, 44 y 45 documento privado consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre CONCASA Bienes Raíces S.R.L., y la ciudadana Glenda de Guaira, identificada con el Nº de cédula 2.250.195, debidamente firmado. Asi como la autorización del ciudadano: OSCAR IGNACIO GARCIA MUÑOZ, propietario del inmueble a Concasa bienes raíces S.R.L., para arrendar.
Estas documentales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal. En consecuencia, conserva todo el valor probatorio. Ahora bien, adminiculada esta probanza con lo dicho por la demandada en la diligencia que corre inserta al folio 19, cuando comparece a darse por citada, y manifiesta que lo hace en su carácter de “arrendataria”. Queda evidenciado y demostrada de esta manera, la relación arrendaticia existente entre el actor, Ciudadano: OSCAR IGNACIO GARCIA MUÑOZ y la demandada Ciudadana: GLENDA DE GUAIRA ambos suficientemente identificados en autos. Por lo tanto la demandada si tiene cualidad para sostener el juicio y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la controversia

CUARTA: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Dentro del lapso probatorio amabas partes promovieron consistiendo las mismas en:
POR LA PARTE ACTORA:
- DOCUMENTALES:
A los folios 43, 44 y 45 cursa documentos privado consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre CONCASA Bienes Raíces S.R.L., y la Ciudadana Glenda de Guaira, identificada con el Nº de cédula 2.250.195, debidamente firmado. Asi como la autorización del ciudadano: OSCAR IGNACIO GARCIA MUÑOZ, propietario del inmueble a Concasa bienes raíces S.R.L., para arrendar.
Ahora bien, estas documentales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal. En consecuencia, conserva todo el valor probatorio. Quedando demostrada de esta manera, la relación arrendaticia existente entre el actor, Ciudadano: OSCAR IGNACIO GARCIA MUÑOZ y la demandada Ciudadana: GLENDA DE GUAIRA ambos suficientemente identificados en autos.

TESTIMONIALES:
A los folios del 52 al 55 consta declaraciones de los ciudadanos: HENRY JOSE RIOS APONTE, CESAR AUGUSTO CAMPOS DIAZ, ELIAS VICENTE CHARACO ABAD y RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN promovidos por la parte actora, quienes al deponer sobre los hechos afirmaron conocer de vista a la ciudadana: GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA y de trato al Ciudadano: OSCAR IGNACIO GARCIA MUÑOZ; que la Ciudadana: GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA, es inquilina del Ciudadano: OSCAR IGNACIO GARCIA MUÑOZ; que existe una relación arrendaticia entre ellos de doce (12) a trece (13) años aproximadamente; que el canon de arrendamiento era de Bs. 80.000 mensuales; que el inmueble alquilado se encuentra ubicado en la vereda 21, casa Nº 4, de Funda Villa II, de Villa de Cura.
De conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, se aprecian dichas declaraciones por no incurrir en contradicciones sus dichos con el libelo de demanda.

POR LA PARTE DEMANDADA:
- DOCUMENTALES:
Recibos de pago de enero de 2.007,febrero de 2.005, Marzo, abril, Mayo, junio, julio y Diciembre de 2.000, enero de 1.998, enero y febrero de 2.001, marzo, abril y mayo de 2.006, diciembre de 2.002, junio y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y agosto de 2.004, de febrero a abril de 1.998, acompañadas junto con el escrito de contestación.

Estas documentales fueron desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Tratándose de una incidencia de desconocimiento, quedó obligada la parte promovente a insistir en hacer valer tales documentos y probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, tal como lo establece el articulo 445 del Codigo de Procedimiento Civil.

En el presente caso, no consta en autos que una vez desconocidos tales documentos la parte demandada haya probado su autenticidad ya que no promovió dentro del lapso respectivo la prueba de cotejo, tal como se expresa en el auto de fecha 26 de Abril de 2007, que corre al folio 64, lo que hace que haya quedado desconocidos y desechados del proceso y así se decide.

QUINTA: En el caso que nos ocupa, la parte actora plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a), es decir, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos.

A este respecto dispone, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

De la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, se desprende que la demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos convenidos, y tal como lo establece el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil. Pues no consta en autos probanza alguna por parte dela demandada tendiente a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. En consecuencia, la presente pretensión resulta procedente y así se decide.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ÀLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR IGNACIO GARCÌA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.201, contra la ciudadana GLENDA YANITZA GOMEZ DE GUAIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.356; por DESALOJO DE INMUEBLE.
2) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000.00), por concepto de las seis pensiones de arrendamiento adeudadas correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2.006. Y Enero de 2.007.
3) Se condena a la parte demandada a pago de las costas de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura, a los treinta (30) días del mes de Abril (04) de 2007. Año: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. MIROSLAVA BELIZARIO.
LA SECRETARIA.

Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ.


En esta misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron las copias ordenadas.
La Secretaria