Las Tejerías, 12 de abril de 2007.
196° y 148°
EXPEDIENTE N° 430-07.
SENTENCIA NrO. 014-07
DEMANDANTE: VELÁSQUEZ VILLASMIL TIBISAY DE LAS NIEVES. titular de la cédula de identidad N° V-16.760.594. domiciliada en el Barrio Tinapuey, casa N° 28, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.
DEMANDADO: DE FREITAS CATANHO JOAO LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.207. domiciliado en Barrio El Béisbol, sector Los Amarillos, casa N° 21, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.
ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (HOMOLOGACIÓN JUDICIAL).
En virtud de haberse celebrado convenimiento de manera libre, consciente y espontánea por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, entre los ciudadanos VELÁSQUEZ VILLASMIL TIBISAY DE LAS NIEVES Y DE FREITAS CATANHO JOAO LUÍS, identificados anteriormente, con el carácter de padres de la menor: ****, de cuatro (04) años de edad, debidamente acordado en Acta Conciliatoria de fecha 09 de marzo de 2007, el cual fue remitido a este Juzgado para que se proceda a su homologación, se le da entrada, se le asigna un número para su control en los libros respectivos y se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, a los fines de reestablecer el equilibrio jurídico de las partes, en los términos que a continuación se detallan:
PRIMERO: Se constata que la menor ***, nació en fecha 15 de abril de 2002, según consta de acta de nacimiento signada con el N° 811, emanada por el Director de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, estando debidamente certificada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, inserta al folio 08 del expediente, y que la mencionada menor es hija de los precitados ciudadanos.
SEGUNDO: Se observa que las actas en referencia y los recaudos acompañados cumplen con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres, u obligados en los términos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 308 y siguientes.
TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano: DE FREITAS CATANHO JOA LUÍS, quien es el padre de la menor antes nombrada, y aceptada por la ciudadana: VELÁSQUEZ VILLASMIL TIBISAY DE LAS NIEVES, anteriormente identificados, la cual expresa: (Omissis) “…Acuerda en cumplir con la Obligación Alimentaria, con la cantidad de Cientos (sic) Cincuenta Mil Bolívares mensuales, (Bs. 150.000, oo) a razón de la misma sifra (sic) Bolívares Mensual (Bs. 150.000, oo). Serán depositados en la cuenta Banco de Venezuela y comenzaré a depositar 31-3-07, para el mes de Diciembre le daré 400.000 Mil Bs. Para sus gastos de Ropa y Juguetes. De igual manera el monto acordado deberá ser incrementado automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el ingreso mínimo mensual del obligado. SOLICITANTE: yo me comprometo a perturar (sic) la cuenta en el Banco de Venezuela y dar el número de cuenta al padre de mi hija. (Folio 06 y 07), se constata que se han cumplido con los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende se considera procedente la homologación de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACION, habida entre las partes, a los fines de que alcance el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera, se exhorta al padre plenamente identificado, cumplir de buena fe con el acuerdo establecido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y l48° de la Federación. Años: 196° de la Independencia y l48° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Marcos Duque Silva.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente por cuanto no faltan más actuaciones por practicar.
El Sctrio.
LDFC/mds.
EXP- 430-07
|