Las Tejerías, 27 de abril de 2007.
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 428-07.

ACCIONANTE: MAYRA COROMOTO MONTILLA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.443, domiciliada en la Carretera Panamericana, casa N° 08. Las Tejerías, Estado Aragua, Municipio “Santos Michelena”.

ACCIONADO: MARCO ANTONIO REYES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.240, domiciliado en la Carretera Panamericana. Las Tejerías, Estado Aragua, casa N° 08. Municipio “Santos Michelena”.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana: MAYRA COROMOTO MONTILLA BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.720.443, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus menores hijos: ****, de trece, once y diez (13, 11 y 10) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda de fecha 05 de marzo de 2007, intentó juicio por: OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: MARCO ANTONIO REYES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.318.240, en virtud del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria que comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando quien demanda, el cumplimiento de la referida obligación así como el decreto de las medidas necesarias sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que presuntamente mantiene el accionado con la Empresa Proagro, C.A., ubicada en Curiepe, Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, del Estado Aragua. (Folio 01 y vto.).

Riela a los folios 03 al 14 del expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores: ***, de 10 años de edad, inserta bajo el Acta N° 272, folio 136, así como también se evidencia que el adolescente: ***, de 12 años de edad, nació el día 21 de marzo de 1995, según consta del Acta N° 271, folio 136 e igualmente que el adolescente: ***, de 14 años de edad, nació en fecha 13 de marzo de 1993, según consta del Acta N° 584, folio 292, todas expedidas por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Riela al folio 15 y 16 del expediente, auto y oficio N° 336 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual remiten a este Despacho el presente expediente de juicio por Pensión de Alimentos, en virtud de declinatoria de competencia por territorio.

Riela a los folios 17 al 24 del expediente, auto dictado mediante el cual se admite la presente solicitud, y se libra oficio N° 070, de fecha 05 de marzo de 2007, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Proagro, C.A, donde labora el obligado, ubicada en sector Curiepe, del Municipio “Santos Michelena” de Las Tejerías, Estado Aragua, a los fines de informar a este Juzgado, si el accionado efectivamente labora en la referida empresa, acordándose en la misma fecha de ser positiva la referida información, la retención al ciudadano, del treinta (30%) del salario básico que devenga mensualmente el mencionado ciudadano, el treinta (30%) sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que el mismo desempeña, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Igualmente se acordó notificar lo conducente del presente procedimiento administrativo en esa misma fecha mediante oficio N° 071 al Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, ordenándose librar la Boleta de Notificación respectiva.

Riela a los folios 25 al 28 del expediente, autorización emanada de este Despacho a la ciudadana Mayra Montilla Betancourt, a fin de aperturar la respectiva cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela de esta localidad, y quien mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, consignó la Libreta de Ahorros aperturada para depositar todo lo relativo a la Pensión de Alimento de sus hijos antes identificados, signada con el N° 01020167540100026625, en tal sentido este Juzgado acordó librar oficio a la empresa donde labora el obligado, signado con el N° 077 a los fines de participar a la misma, el número de cuenta de ahorros donde deberá depositar lo relativo al descuento del demandado acordado en esa misma fecha.

Riela a los folios 29 y 30 del expediente, auto de fecha 13 de marzo de 2007 y oficio sin número de fecha 09 de marzo de 2007, procedente de la Empresa Proagro C.A., con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual se acordó agregar a los autos la certificación de ingresos que devenga el demandado de autos en el presente juicio.

Riela al folio 31 al 33 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Wilfredo Rafael Delgado, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el accionado: MARCO ANTONIO REYES ASCANIO, dándose por citado en el presente juicio.

Riela a los folios 34 y 35 del expediente, acto conciliatorio realizado entre los ciudadanos: Mayra Coromoto Montilla Betancourt y Marco Antonio Reyes Ascanio, de fecha 11 de abril de 2007, en presencia de la Jueza y Secretario de este Despacho, mediante el cual el obligado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos y ofreció a la demandante realizar entrega de todos los Cesta Ticket que recibe, así como la ayuda que necesiten los mismos, negándose la demandante a conciliar y solicitando a este Juzgado se mantuviesen las medidas decretadas en contra el demandado.

Practicado el cómputo respectivo y vencido como ha sido el lapso establecido en el presente juicio, este Tribunal entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente el demandado, estando debidamente citado, en fecha 11 de abril de 2007 compareció a realizar acto conciliatorio con la demandante, ofreciéndole como Obligación Alimentaria en beneficio de sus menores hijos los Cesta Ticket que recibe, así como la ayuda que necesiten los mismos, hecho lo cual no fue aceptado por la demandante antes nombrada quien se negó a recibir lo ofrecido y solicitó que se mantuviesen las medidas ya decretadas.
Se observa, que el demandado no dio contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se evidencia, que en el lapso probatorio el accionado nada probó que lo favoreciera, incurriendo en la figura procesal llamada Confesión Ficta, y por no ser contraria a derecho la solicitud de la demandante; lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley, y por remisión expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En consecuencia, este Juzgado analizando cada una de las actas procesales ineluctablemente da lugar a la presente demanda. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Solicitud de Pensión de Alimentos ha interpuesto en este Juzgado la ciudadana: MAYRA COROMOTO MONTILLA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.443, contra el ciudadano: MARCO ANTONIO REYES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.240, en beneficio de los adolescentes:****, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, y el menor: ****, de diez (10) años de edad, identificados suficientemente en autos, ratificando en consecuencia el oficio N° 070 de fecha 05 de marzo de 2007, dirigido al lugar donde labora el demandado en la Empresa Proagro C.A., ubicada en el sector de Curiepe, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, para así asegurar el cumplimiento de la Pensión de Alimento de dichos menores, acordándose las referidas medidas sobre el 30% del salario básico que devenga mensualmente el obligado, así como el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, y el 30% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña el trabajador en la referida empresa. Del mismo modo este Juzgado señala, que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada. Líbrese oficio.
Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
La Jueza Temporal,

Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,

Abg. Marcos Duque.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
El Sctrio.,

LDFC/mds.
Exp. N° 428-07.