REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PALO NEGRO

11 de Abril de 2007
196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YULITZA ESTHER TORO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.435.359 y de este domicilio.

ABOGADOS: NO ACREDITA.

DEMANDADO: JULIO CÉSAR TEJADA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.130.970 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: XXXX XXXX XXXX, venezolana, cinco (05) años y de este domicilio.

CAUSA: AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA

CAUSA: 521-05

NARRATIVA
I.-
Se inicia el presente juicio por solicitud mediante acta levantada por ante este Juzgado, intentada por la ciudadana: YULITZA TORO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.435.359 y de este domicilio, madre de la niña: xxx xxx xxx, venezolana, cinco (05) años y de este domicilio, en fecha 03 de julio de 2006, señalando, en el caso de marras, la siguiente narración:

“Por cuanto el monto acordado en la consignación de fecha 30 de Marzo de 2005, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de mi hija xxxx xxxx xxxx, fue de veinticinco mil (Bs.25.000,00) bolívares SEMANALES, y siendo que el salario mínimo tuvo un incremento, solicito a este Juzgado haga lo necesario, para que el padre de mi hija JULIO CÉSAR TEJADA OVALLES, suficientemente identificado en autos, aumente el monto por concepto de obligación alimentaria y fije una cantidad para los demás tales como (gastos extra de navidad, y los gastos de útiles escolares).”

Anexó precedentemente, en el expediente administrativo que se encuentra acumulado en éste que es el caso que interesa, partida de nacimiento original de la niña antes identificada, donde se evidencia el nombre de ésta y de sus padres; instrumentos fundamentales para la admisión de la presente causa, en un (01) folio útil.

II.-
Admitida la demanda en fecha: 30 de noviembre de 2006, y seguidos los trámites de la citación del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha 06 de marzo de 2007, según consta de consignación realizada por el alguacil de este Tribunal que corre inserta al vuelto del folio veintiuno (21), se dio apertura al acto conciliatorio de ley, en fecha y hora útil, llevándose a cabo el día 13 de marzo de 2007 a las 10:00 de la mañana, sin que se presentaran ninguna de las partes, por lo que este tribunal lo declaró DESIERTO.
Sigue al folio veintitrés (23) de la causa, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 27 de marzo de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en la cual consigna pruebas consistentes en:
1.- tres (03) recibos de la compañía Ofi Mania, por un total de Bs. 79.268,02, a nombre de TORO YULITZA.
2.- recibos Nºs. 052-0607 y 179/0607,de P/B CACIQUE PARAIMA., por un total de Bs. 50.000,00, a nombre de YULITZA TORO.
Corre al folio veintisiete (27), auto dictado por este tribunal agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora; de las cuales se ordena tomar en cuenta al momento de dictar esta decisión.
Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado de autos, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basa antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA extrema y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

Que el demandado, previo abocamiento de quien decide y debidamente admitida la demanda de aumento de obligación alimentaria, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera en esta causa, por lo que a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se ha configurado la confesión ficta del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, quedan tácitamente reconocidos todos los hechos alegados por la madre actora tanto en el acta levantada en fecha 03 de julio de 2007, que corre al folio dieciocho (18) del expediente, así como las pruebas promovidas en diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, verificado claro está, por este Juzgador, que las mismas fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del lapso establecido para ello; por lo que, quien decide, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, quedó demostrado por la madre demandante su responsabilidad para con la hija habida entre ésta y el demandado de autos, al consignar facturas, que al ser estudiadas por este sentenciador, se verifica que las mismas guardan relación con los estudios de su hija y con los materiales cotidianos solicitados por las Unidades Educativas. Igualmente, quedó demostrado, y sin oposición alguna, refiriéndonos a los recibos señalados en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, pagos varios que hace la madre de la niña objeto de este juicio por colaboraciones que se presume, son para el plantel donde estudia su hija. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentara la ciudadana: TORO FIGUIEREDO YULITZA ESTHER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.435.359 y domiciliada en el Pasaje Los Tamarindos, Nº 70, Sector Ocumarito, Municipio Libertador del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de la niña: xxx xxx xxx, venezolana, de cinco (05) años de edad y del mismo domicilio que la madre, en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR TEJADA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.130.970 con domicilio en la Calle Sucre, Nº 50, Centro “I”, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, padre de la niña objeto de este derecho reclamado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 153.697,50) CÉNTIMOS, que es el equivalente al TREINTA (30%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional en quinientos doce mil trescientos veinticinco (Bs. 512.325.000,00) AL MOMENTO DE ESTA DECISIÓN, el cual será deducido y retenido por la empresa patrona quien deberá remitirlo a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la madre actora, ciudadana: YULITZA TORO FIGUEREDO, EL CUAL SERÁ INCREMENTADO AUTOMÁTICAMENTE, tomando como cálculo siempre el mismo porcentaje, cada vez que aumente el salario mínimo nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, so pena de incurrir en desacato judicial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 380 de la Ley supra mencionada. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes, inscripciones, transporte y útiles escolares por CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 153.697,50) CÉNTIMOS, adicional a la pensión de ese mes, LO CUAL SE INCREMENTARÁ AUTOMÁTICAMENTE como se señala en el primer punto. 3.- La retención del veinte por ciento (20%), de las utilidades, bonificación de fin de año o de cualquier otro concepto o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presenten a la niña. 5.- La retención del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias y culturales en las que participe la niña. 6.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberán ser incluida en el seguro social venezolano que le corresponda al padre.7.- por último, la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro voluntario que se genere del padre con la empresa retenedora, o finalización del contrato si fuera el caso, por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al padre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, ordinal C de la Ley Adjetiva. Por otra parte, en caso de que el padre, finalizada la relación laboral actual, se encuentre laborando por su propia cuenta o se demuestre que es accionista de alguna empresa, se le ordena cumplir de igual forma con todos los conceptos antes descritos, sin que tal situación lo exonere de su cumplimiento. 8.- Se le exhorta a la madre a costear y cubrir con el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo y crecimiento de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA DECIDIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la empresa patrona del demandado, como agente definitivo de retención, a decir: Jefe de Personal de la Empresa SNACK AMERICA LATINA, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia, una vez que quede definitiva la misma, a los fines de que le de fiel, cabal y estricto cumplimiento; con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los Once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

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Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO

La Secretaria,

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Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.


La Secretaria,

__________________________
Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

EXP.521-05.-
DAC/ACGQ.-