REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Diecisiete (17) de Abril de 2007.-
196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: EDICSON RAFAEL RENGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.164.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DULLESSY V. GALINDEZ PEREZ, Inpreabogado No. 87.626.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO BLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETANIA SILVA AZOCAR DE SEIJAS, Inpreabogado No. 55.025.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de desalojo, presentada en fecha 03 de Mayo del 2005, por el ciudadano EDICSON RAFAEL RENGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V18.164.862, debidamente asistido por la Abogada Dullessy Galíndez Pérez, inpreabogado No: 87.626, en contra del ciudadano: OSWALDO BLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.608.282.
En fecha 19 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal
admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada mediante compulsa la cual riela a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2005, el alguacil consignó la compulsa correspondiente debidamente firmada por la demandada, la cual corre inserta al folio nueve (09).
En fecha 01 de Junio de 2005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada en la presente causa, compareció la parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Betania Silva Azocar de Seijas, y consignó escrito de contestación a la de demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcado con la letra “A” siete (7) folios útiles.
En fecha 21 de Junio de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano Edicson Rafael Rengel Mendoza, parte actora en la presente causa, y debidamente asistido por la abogada Dullessy Galíndez Pérez, le otorga poder especial a la mencionada abogada.
En fecha 27 de junio de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, procede a subsanar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano Oswaldo Blanco, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada Betania Silva Azocar de Seijas, le otorga poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha seis (6) de Julio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna en un (1) folio útil copia fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano Edicson Rafael Rengel Mendoza, parte Actora en el presente expediente. En fecha ocho (8) de Julio de 2005, este Tribunal mediante auto, y vista la consignación anexa de la
copia simple del Certificado de Defunción de la parte actora, suspende la causa de conformidad con el 144 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 0nce (11) de Enero de 2006, comparece por ente este Tribunal, los ciudadanos Felipe Mendoza y Rafael Rengel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.001.036 y V-4.688.883, respectivamente, en sus carácter de Padres del fallecido, debidamente asistidos de abogado, y consignan Declaración de Únicos y Universales Herederos sobre los bienes de propiedad del ciudadano Edicson Rengel en su carácter de parte Actora en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2006, este tribunal vista la consignación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos sobre los bienes de propiedad del ciudadano Edicson Rengel, parte Actora en la presente causa, acuerda la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la presente causa. En fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, el Alguacil consigna Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 18 de Enero de 2006, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido conforme a lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta juzgadora jurídica observa que desde el día diecisiete (17) de Enero de 2006, fecha en la cual fue consignada la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora hubiere efectuado las diligencias tendientes a lograr la continuidad del juicio en la presente causa ; todo lo cual se evidencia la falta de atención por la parte actora. En tal sentido:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación.
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia
delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:
Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para esta Sentenciadora determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en la presente causa fue la exposición y consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2006, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para
la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 17 de Enero de 2006, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo siendo su última actuación en fecha 11-01-2006 folio (30), venciendo con creces el lapso de Un (1) año o término, fijado por el legislador, como suficiente, como para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, sanciona a ambas partes con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
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