REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
En el día de hoy, (12/04/2007), siendo las 9:50 a.m., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (09/04/07), con ocasión del juicio incoado por ZULIMA SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V – 5.269.606 contra MIGUEL MORA RAMÍREZ Titular de la cedula de identidad N° V – 9.652.539, donde el tribunal de la causa acordó la medida de secuestro en el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 32, apartamento 00-06, sector 9, UD 13, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada MERLYS PALMA IPSA N° 48.878, de la Depositaria Designada por el Tribunal de la Causa ciudadana ZULIMA SILVA titular de la cedula de identidad N° V- 5.269.606, en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 32, apartamento 00-06, sector 9, UD 13, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. De inmediato el Tribunal Procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como YARUSCHKA YOSHIDE RAMÍREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.336.202, quien manifestó ser concubina del ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, de igual forma manifestó habitar en el inmueble cuyo numero es 00-06, con sus tres hijos, quienes no están presentes en el inmueble en el momento que se constituye el tribunal, y a quien el tribunal notifico de su mision. Acto seguido el tribunal se hace acompañar de una Funcionaria de Protección al Niño y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua, ciudadana ABOG. GLORIA SÁNCHEZ Titular de la cedula de identidad N° V – 6.864.983, a fin de resguardar los derechos de los niños y adolescentes que hubieren. Acto seguido el Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de Secuestro, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte
triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del C.P.C. En este estado siendo las 10:20 am, Vencido el lapso concedido sin que se hubiese hecho presente persona alguna y sin oposición legal fundamentada a la practica de la presente medida el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora abogada MERLYS PALMA IPSA N° 48.878, quien de seguida expone: “Solicito al tribunal la materialización de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, es todo”. En este estado El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA la juramentación de la depositaria judicial designada por el tribunal de la causa ciudadana
ZULIMA SILVA titular de la cedula de identidad N° V- 5.269.606; CUARTO: ORDENA prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial todo de conformidad a lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.; QUINTO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador; SEXTO: ORDENA la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado la Funcionaria de Protección al Niño y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadana ABOG. GLORIA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, expone: “consigno en este acto acta levantada constante de un folio útil (01), es todo”. Vista la anterior consignación, el tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos, constante de (01) folio útil. En este estado el Tribunal tomo el juramento de ley a la depositaria judicial designada por el tribunal de la causa ciudadana ZULIMA SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V – 5.269.606, quien juro cumplirlo bien y fielmente. Así mismo el tribunal designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cédula de identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, quien encontrándose presente acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En este estado siendo las 11:00 A.M., se hizo presente un ciudadano que se identificó como MIGUEL MORA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.652.539, debidamente asistido por el abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 9.673.421, abogado inscrito en el IPSA N° 78.674, a quien el tribunal notificó de su mision, quien de seguida expone: “ dejo constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, no esta identificado plenamente debido a que el mismo no tiene identificación alguna y no fue identificado por ninguno de los vecinos ni
junta de condominio alguna, además el tribunal carece de medio posible documental o material tal como lo es documento de propiedad o condominio del inmueble, donde se verifiquen numero, linderos y medidas y este no fue proporcionado por la parte actora, que le permita identificar la identidad linderos y medidas del apartamento objeto de este secuestro, dejo constancia que el al puerta del mismo no hay numero, identificación, rastro ni seña de que el numero es el que alega el tribunal para practicar la medida de secuestro que ya practico, sin justificar cual fue la noción, argumento, criterio, mecanismo que utilizó el presente tribunal para proceder a identificar al apartamento y ejecutar el mandamiento ordenado por el tribunal de la causa, el cual solamente se limitó a practicar diligentemente su mision obviando la carencia en la identificación del inmueble y argumentos explanados por mi representado en su defensa como era el que existía un fraude procesal donde se asaltó la buena fe del tribunal de la causa haciendo ver que mi asistido gozaban de un año de prorroga legal y efectivamente así fue, pero nunca hizo referencia de que la arrendadora acepto los pagos del arrendamiento después de haberse cumplido el referido año de prorroga, es decir, por el efecto de la aceptación del pago extra prórroga legal el contrato es a tiempo indeterminado y que la parte actora erró en la acción propuesta bajo la incertidumbre que se encuentra el señor MIGUEL MORA, si ciertamente el apartamento que fue comisionado el tribunal para su ejecución es el que esta identificado presuntamente por el tribunal ejecutor, es por lo que se deja constancia en este acto de la indeterminación del inmueble, y de la carencia de medios probatorios que permitan su plena identificación, es todo”. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora abogada MERLYS PALMA IPSA N° 48.878, quien expone: Ratifico las pretensiones de la acción y solicito se desestimen las pretensiones del demandado, por cuanto el ciudadano MIGUEL MORA
fue notificado de la comisión y quien manifestó ser el arrendatario del inmueble, igualmente dejo constancia que en el tribunal de la causa a petición del juez, fueron consignada tanto las copias del contrato de arrendamiento y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, los cuales son documentos públicos, es todo”. Acto seguido el perito avaluador designado ciudadano OMAR CHAVIEDO expone: “ El tribunal se encuentra constituido en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, Bloque 32, planta baja, apartamento 00-06, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual está conformado de la siguiente manera por tres habitaciones, dos baños, cocina, ala, comedor, piso en cerámica, paredes y techo en regular estado, ventana panorámica, de hierro y pecho de paloma, al cual le asigno un valor prudencial de Bs. 35.000.000,00. En este estado el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ Titular de la cedula de identidad N° V- 9.652.539, expone: Retiro mis bienes bajo mi cuenta, riesgo y responsabilidad a la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, vereda 1, casa N° 14 Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Acto Seguido el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras y lo coloca en posesión de la depositaria judicial designada ciudadana ZULIMA SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V – 5.269.606 quien de seguida expone: “ recibo conforme el inmueble de marras en el estado en que se encuentra, es todo”. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no
causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con loe establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (11:40 A.M.), cumplida la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. MERLYS PALMA IPSA N° 48.878
FUNCIONARIO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
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ABOG. GLORIA SÁNCHEZ C.I N° V – 6.864.983
LA DEPOSITARIA DEL INMUEBLE
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ZULIMA SILVA, C.I V - 5.269.606
LA NOTIFICADA
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YARUSCHKA YOSHIDE RAMÍREZ TORREALBA, C.I N° V- 12.336.202
EL NOTIFICADO DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
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MIGUEL MORA RAMÍREZ CI N° V – 9.652.539
ABOG. PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA C.I V- 9.673.421, IPSA N° 78.674,
EL PERITO
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OMAR CHAVIEDO C.I N° V– 3.518.570, MATRICULA Nro. SVIA – 0692
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO JUAN PAREDES CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 039-7 / Expediente número 7909-07