En horas de despacho del día de hoy, once (11) del mes de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, hasta cubrir la cantidad de Bs. 5.480.000,00 en caso de tratarse de bienes y la cantidad de Bs. 2.480.000,00 en caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero, medidas decretadas en fecha 16/03/07, medida decretada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de DESALOJO, que sigue la parte demandante: ciudadana MARIA JOSE LIMA DE MENDOZA, contra la parte demandada ciudadanos: MARLENE PAEZ y LUBER NICOLAS SANCHEZ, en el expediente Nº 3682-06 (nomenclatura del Tribunal comitente). Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Ejecutor, el ciudadano ABG. JOSE LUIS BARRIOS, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “Solicito a éste tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la practica de la presente medida y juro la urgencia del caso, es todo.” En este estado, siendo las 9:15 a.m., y oída la solicitud del la parte actora ejecutante, éste tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado siendo las 9:30 a.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: “Casa distinguida con el Nº 09, ubicada en la calle Bolívar, sector Bella Vista, del Municipio Sucre del Estado Aragua”. Acto seguido se le explico y notifico de la misión del tribunal a la ciudadana: MARLENE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.517, quien no quiso dar acceso a los miembros del tribunal al inmueble objeto de la presente medida hasta tanto llegara su esposo, y la ciudadana manifestó que vive con sus hijos; Omisis…, Omisis…, Omisis…, Omisis…y la ciudadana LUBBIMAR SANCHEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.4555.919. En este estado siendo las 10:00 a.m., se hizo presente el ciudadano LUBER NICOLAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.894, a quien se le notifico de la misión del tribunal y se le impuso del despacho del tribunal comitente y expuso: “Solicito un tiempo prudencial a los fines de trasladar mis bienes muebles y mis hijos a la casa de una tía de mi esposa la cual indicare posteriormente, es todo”. En este estado siendo la 10:05 a.m., se ordena al secretario dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena a revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al tribunal, todo de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, este Juzgado ejecutor de medidas le concede al notificado un plazo de treinta minutos (30) minutos, a los fines de que se comunique con un abogado de su confianza y/o algún tercero que tengan un interés legitimo y directo sobre esta medida, para que este o estos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado este tribunal deja constancia que se hizo acompañar de cuatro (4) efectivos de la Guardia Nacional adscrito al destacamento Nº 21, al mando del cabo 2do IVAN SANTELIZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.982.028, y ocho (8) funcionarios de la Policía de Aragua al mando del Comisario JOSE LUIS NAVARRO, titular de cédula de identidad 9.679.141, Jefe del comando de Bella Vista. En este estado siendo las 10:30 a.m., este tribunal deja constancia que aun se encuentra constituido en las afueras del inmueble específicamente en el porche, así mismo la parte ejecutante le facilito al notificado un teléfono celular para poder comunicarse con su abogado. Igualmente se deja constancia que el juez ejecutor le ordeno en dos (2) oportunidades al notificado abrir la puerta del inmueble en forma pacifica y voluntaria. En este estado siendo las 10:45 a.m., la ciudadana MARLENE SANCHEZ, dio acceso pacifico y voluntario a todos los miembros del tribunal al inmueble objeto de la medida. En este estado, este tribunal le concede la palabra al practico avaluador quien expone: “He verificado el sitio donde estarán a partir del día de hoy los niños y niñas, siendo mas adecuado que éste es todo.”Acto seguido la notificada madre de los niños manifestó al Juez Ejecutor su disposición de ocuparse de sus hijos y que cuenta con el apoyo de la tía materna y la dirección exacta donde estarán los niños y niñas es la siguiente: “Calle Andrés Bello Nº 11, sector Bella Vista casa de la ciudadana ELOINA DE BOLIVAR, en tal sentido se abrirá expediente administrativo a los fines da hacerle seguimiento para oficiar lo pertinente a la adquisición de vivienda digna, previo interés de parte en virtud de que estarán en dicha dirección hasta que se resuelva su problema habitacional. En este estado siendo las 11:20 a.m., se apersonaron los abogados NAISLET MATHEUS OJEDA y GUSTAVO ENRIQUE TOVAR, inscritos en el inpreabogado Nº 42.611 y 28.292 respectivamente, quienes asistirán en este acto judicial a los notificados. En este estado, este tribunal le concede la palabra al apoderado actor quien expone: “Por cuanto ya fue resuelta la situación de los niños y niñas solicito al tribunal ejecutor materialice la practica de la medida de entrega material, y por cuanto no existen bienes muebles suficientes de valor que señalar renuncio al derecho de practicar la medida de embargo ejecutivo de manera definitiva y cobro de los honorarios profesionales, costos y costas del proceso. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. En este estado este tribunal le concede la palabra a los abogados asistente de los notificados quienes exponen “En vista de la exposición del apoderado actor, estamos de acuerdo y aceptamos lo antes expuesto. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. En este estado y toda vez que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra libre de bienes y personas, éste tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, hace al apoderado actor abg. JUAN CARLOS DOMINGUEZ, la entrega material formal, real, y efectiva del bien inmueble constituido por: “Una casa distinguida con el Nº 09, ubicada en la calle Bolívar, sector Bella Vista, del municipio Sucre del Estado Aragua” y cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue del ciudadano José Silva; SUR: con calle Fernando Figueredo; ESTE: con solar y casa que es o fue del ciudadano José Silva y ESTE: con calle Bolívar y distribuido de la siguiente manera: “tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, sala-comedor y un patio con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76mts2) y estando presente el mencionado apoderado expone: “Recibo en este acto el inmueble objeto de la presente medida libre de bienes, personas y las llaves que le dan acceso al mismo conforme a las descripciones de la presente acta, es todo.” Acto seguido este tribunal ordena fijar cartel de notificación a las puertas del inmueble, y acuerda prescindir de la consignación por parte del práctico avaluador del inventario detallado de los bienes muebles, en virtud de lo manifestado por el notificado-demandado. Se deja constancia que en este acto judicial fue necesario la actuación de los auxiliares de justicia causando unos emolumentos por; práctico avaluador dos (2) horas de labor y depositario judicial hasta que culmine el traslado de los bienes al sitio que indicó el notificado y por cuenta de éste. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 4:30 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.
JUEZ EJECUTOR.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo y sello) .
EL NOTIFICADO-DEMANDADO
JOSE GUZMAN. (Fdo)
APODERADO ACTOR
ABG. JUAN CARLOS DOMINGUEZ. (Fdo)
DEPOSITARIO JUDICIAL
GUSTAVO FISCHER. (Fdo)
PRACTICO AVALUADOR.
VICENTE RODRIGUEZ. (Fdo)
SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS BARRIOS. (Fdo)
EXP. 01-1104-1016-07
|