En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, comparecen por ante este tribunal, la parte actora el ciudadano JUAN CARLOS VERAMENDI MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.809.854, domiciliado en Curiepe, Calle Las Acacias, Casa Nº 78, Las Tejerías, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y debidamente asistido por el abg. CARLOS MARTINEZ; Inpreabogado Nro. 55.044, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 10 del Libro de Registro de Comercio respectivo, modificados posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 139, Tomo 253-A y en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 975-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963 , actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes en este acto solicitamos audiencia por ante este honorable tribunal, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de evitar cualquier litigio o diferencia sobre los derechos de LOS TRABAJADORES, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden, bajo los siguientes términos: han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2008-000164 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. DISMINUCIÓN DIFUSA DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, HALLAZGO QUE SE VISUALIZA EN LAS TÉCNICAS DE T2 COMO MANIFESTACIÓN DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HÍDRICO. SIGNOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA, supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA ACCIONADA, con ocasión de la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral, material y responsabilidad por guarda de cosas contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. DISMINUCIÓN DIFUSA DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, HALLAZGO QUE SE VISUALIZA EN LAS TÉCNICAS DE T2 COMO MANIFESTACIÓN DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HÍDRICO. SIGNOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluidas, la prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Chofer y que su relación de trabajo se inició el 17 de Marzo del año 2006 y finalizó el 16 de Abril de 2008, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar al DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, así como deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que EL DEMANDANTE haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, provenga o no del accidente padecido, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que la enfermedad ocupacional haya sido o no consecuencia del accidente padecido, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad como consecuencia del accidente sufrido en el seno de la Compañía, sino que por el contrario es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indica el propio diagnóstico traído al proceso por el accionante. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código y a la indemnización por guarda de cosas prevista en el citado artículo 1193 de este mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás beneficios e indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 24.814,40). Asimismo considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según informe médico, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y además el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
EL DEMANDANTE considera que en virtud de las omisiones e imprudencias que afectan gravemente la seguridad e higiene del trabajo, se considera retirado justificadamente y por cuanto su retiro está fundado en una causa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, considera que los efectos patrimoniales se equiparan a los del despido justificado y en consecuencia exige que se le paguen además de la prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas y cualquier pasivo salarial que pudiera existir a su favor, de conformidad con el concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA a su vez ratifica que cumple en forma estricta con todas las normas de Seguridad Industrial existentes en el ordenamiento jurídico positivo de la República Bolivariana de Venezuela; y si EL DEMANDANTE desea finalizar su relación laboral con LA EMPRESA, lo mas prudente, serio y responsable, es que renuncie a la compañía y se busque un monto a través de la figura de una bonificación transaccional que cubra tanto la supuesta enfermedad profesional, como cualquier pago adicional por renuncia, además de la prestación de antigüedad, sus intereses, alícuota de antigüedad, las utilidades y vacaciones fraccionadas y cualquier pasivo laboral que pudiera estar pendiente.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa los beneficios e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la supuesta enfermedad profesional, sus secuelas, cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle, prestación de antigüedad, intereses de ésta, alícuota de antigüedad y demás obligaciones legales-laborales que pudieran estar pendientes, un bono transaccional adicional incluido en los VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00) antes indicado, en los que también se cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle al trabajador; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de la enfermedad que generó esta demanda, sus eventuales secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta que en la cifra de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00) está incluido el monto adicional (Bonificación Transaccional) de las prestaciones sociales discriminadas en la Cláusula Sexta, con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente el DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 16 de Abril de 2008, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por LA EMPRESA.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 25.250,83) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen Antigüedad Art. 108, abonadas al 25/03/2008: Bs.F. 3.373,08; Antigüedad Art. 108: Bs.F. 944,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 478,79; Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 885,00; Alícuota Art. 146: Bs.F. 293,44 y Bonificación Transaccional (incluye Intereses sobre Prestaciones Sociales): Bs.F. 19.276,52; que sumadas arroja un total general de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 25.250,83) y al deducirle DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.040,00) de Saldo Préstamo a la fecha; CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4,43) de 0,50% INCE sobre Utilidades y DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 206,40) de Política Habitacional; nos suma un total de deducciones de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 2.250,83) lo cual nos arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 31569693, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 15 de Abril de 2008, a nombre de VERAMENDI MOLINA JUAN CARLOS; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2008-000164, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, se consideran comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE solicita al Tribunal, dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos reclamados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad sobrevenida, con ocasión de la transacción celebrada. De igual forma, por estar satisfecho EL DEMANDANTE con la transacción suscrita, desiste en este acto en forma expresa de las acciones penales a las cuales hubiera podido tener derecho contra los Capataces, Supervisores, Jefes de Departamentos, Gerentes y Directivos de LA EMPRESA. Las partes solicitamos del Tribunal, que imparta la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral, en virtud de que el mismo no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente.