En el día de hoy, jueves tres (03) de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 26 de marzo de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano ALEJANDRO DIONISIO VERAMENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.548.292, y el demandado ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.990.619, la cual se inició en fecha, cinco (05) de septiembre de 1998. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de agricultor y pecuario (OBRERO). 3.- Que el actor devengaba un salario diario normal de ocho bolívares (BsF. 8) y un salario diario integral de TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13,44). 4.- Que en fecha treinta (30) de octubre de 2005, fue despedido. 5.- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor, tenía una Antigüedad de siete (07) año, un (01) mes y veinticinco (25) días. 6.- Que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano ALEJANDRO DIONISIO VERAMENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.548.292, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.990.619, y este no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo , por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
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