Hoy, , miércoles treinta (30) de abril de 2008, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia de que por la parte actora compareció su APODERADA JUDICIAL de autos, ABG. NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, y por la parte demandada, su APODERADA JUDICIAL de autos, ABG. BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. Los demandantes ut-supra identificados alegaron en su libelo de demanda que iniciaron su relación de trabajo JOSÉ SÁNCHEZ el 07 de mayo de 1991 y LUMIRKA FLORES el 15 de septiembre de 1997, con la Empresa SOLA DE VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A. quien posteriormente cambió su nombre a CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA, C.A. continuando la prestación de sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación con el cargo de empleados hasta que fueran despedidos injustificadamente ambos el 09 de noviembre de 2006, fecha hasta la que laboraron en la señalada demandada CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA, C.A. devengando un último salario diario de Bs. 35.455,60 (Bs.F. 35,46) el primero de los nombrados, y de Bs. 24.618,00 (Bs.F. 24,62).
2. Que al momento de su egreso la empresa accionada ut-supra señalada les canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero por un monto menor al que por derecho a su criterio les correspondía, ya que no se tomó en cuenta a su decir, el verdadero salario que percibían, excluyéndoles de la base de cálculo de sus derechos laborales una parte del salario, por ser un supuesto salario de eficacia atípica, no cumpliendo la empresa para tal exclusión salarial con los requisitos de ley y jurisprudencias vinculantes al respecto.
3. Que por tal motivo demandan diferencias de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como Antigüedad y sus Intereses, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, contribución de juguetes pendientes, y la respectiva inclusión salarial para todo ello, basadas dichas diferencias en el cálculo que en cuadro demostrativo efectúan sobre un Salario Integral, que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo han configurado incluyendo todo lo percibido en cada oportunidad, tomando el salario básico e incluyendo domingos laborados, horas extras, sábados laborados, bonos nocturnos devengados, aportes caja de ahorro, y todo aquello que se encuentra incorporado al salario por formar parte del mismo, conforme a los Recibos de Pago Salarial de cada demandante, sumando las asignaciones que así intituladas aparecen en dichos Recibos de cada oportunidad, conformando un salario promedio para luego a éste sumarle las respectivas alícuotas diarias de utilidades en base a 120 días anuales y de bono vacacional en base al que en cada oportunidad correspondía por tal bono vacacional de acuerdo a los años de servicios cumplidos por cada uno y en cada momento, y por último, cálculos salariales que se hicieron sin excluir la porción de eficacia atípica, y por el contrario incluyendo la misma.
4. Que en base a los salarios integrales que de acuerdo a las fórmulas antes señaladas les arrojara mensualmente a cada uno de los demandantes, calculan las diferencias en los conceptos demandados tal como se refleja en cuadro del libelo denominado CONCEPTOS A CANCELAR a cada uno, y en los que se ha tomado en cuenta y así restado los adelantos de prestaciones sociales recibidos en sus respectivas Liquidaciones de Prestaciones entregadas al fin de la relación laboral, como se refleja en ésta y se reproduce.
5. Que demandan las diferencias en las prestaciones y demás derechos laborales sólo por lo generado por su antigüedad causada desde la entrada en vigencia de la reforma laboral de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, y así desde el 19 de junio de ese año, por cuanto la empresa les canceló correcta y oportunamente como expresamente confirman en su demanda, lo correspondiente a su antigüedad causada hasta esa fecha (corte de cuenta) conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las diferencias demandadas son en base a una antigüedad que así arroja para JOSÉ SÁNCHEZ 9 años, 4 meses y 9 días, y para LUMIRKA FLORES 9 años, 1 mes y 24 días.
6. Que en tal virtud, y hechos los cálculos como se refleja en los cuadros del libelo, los que se reproducen, les arroja al demandante JOSÉ SÁNCHEZ la cantidad total expresada en el valor monetario vigente para la fecha de Bs. 12.115.138,30 (conversión monetaria actual Bs.F. 12.115,140) y a la demandante LUMIRKA FLORES la cantidad total expresada en el valor monetario vigente para la fecha de Bs. 10.368.822,80 (conversión monetaria actual Bs.F. 10.368,82), todo por diferencias originadas en los conceptos de Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la LOT, Intereses de dicha Prestación, Vacaciones Fraccionadas del artículo 225 LOT, Pago sustitutivo de preaviso del artículo 125 LOT, Indemnización de antigüedad por despido injustificado del artículo 125 LOT, y Contribución de Juguetes conforme a Cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente, tal como en forma específica, y determinada se refleja en el libelo, lo que se reproduce en su totalidad.
7. Igualmente demandan la actualización o corrección monetaria de las cantidades demandadas desde el fallo hasta su ejecución, así como los Intereses de Mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente las costas procesales y costos, representados por los Honorarios Profesionales de la apoderada de autos.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES:
1. La empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por los demandantes en la Cláusula Primera de esta Transacción, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados los cálculos efectuados en el libelo para cada uno de los conceptos demandados, y por lo tanto, no corresponderles diferencia algunas en las prestaciones y demás derechos laborales cancelados a cada uno de los demandantes durante la relación de trabajo así como a su terminación, considerando la empresa que los cálculos efectuados por ella para tales efectos, son los legalmente correctos y procedentes.
2. Por cuanto la exclusión salarial aplicada por la empresa deviene en primer término de Convenio suscrito por los demandantes en el año 2000 sin existir Sindicato ni Convención Colectiva de Trabajo, Convenio que sí reúne todos y cada uno de los requisitos legales establecidos tanto en el segundo párrafo del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el antiguo y vigente para dicha oportunidad artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 51 del Reglamento vigente), teniendo plenos valor para la consideración de salario de eficacia atípica tal como lo hizo la empresa, así como posteriormente dicho salario y su exclusión fue convenido por las partes en Convención Colectiva de Trabajo, en su Cláusula Nº 42, la cual se reproduce en su integridad, cumpliendo así con los requisitos legales para la procedencia de exclusión salarial de porción de salario, por lo que no es correcto incluir dicho salario de eficacia atípica en la base de cálculo de los conceptos demandados, por estar convenido legalmente su exclusión.
3. Por cuanto en los cálculos efectuados en el libelo de los salarios se incluyeron conceptos que no tipifican como salario conforme a la Ley, siendo incorrecto tomar en cuenta para el salario promedio las asignaciones que se reflejan en sus Recibos de Pago Salarial, sin considerar si efectivamente cada una de las asignaciones tienen naturaleza o carácter salarial, tal es el caso, de aportes empresa a caja de ahorro, los cuales evidentemente no son salario, por no ser disponibles al ser deducidos para enterarse a la Caja de Ahorros constituida legalmente a tal fin, y los cuales se rigen por los Estatutos de dicha Asociación Civil debidamente constituida e inscrita ante la Superintendencia de Caja de Ahorros, en la que no participa la empresa y estar además convenido ello en Convención Colectiva, conforme al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo no revisten carácter salarial, lo que hace que los cálculos efectuados en el libelo considerando tal concepto, son improcedentes.
4. Por cuanto, se refleja del libelo que para el cálculo de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se tomó en cuenta los adelantos de prestaciones recibidos por los demandantes en distintas oportunidades durante sus relaciones de trabajo, tal como se desprende de los Recibos y Solicitudes de Adelantos y Préstamos suscritos por los mismos, lo que obviamente arroja mayor monto de antigüedad y de intereses, siendo éstos últimos erradamente calculados sobre montos brutos y no netos en cada oportunidad, es decir, sobre saldos disponibles de la Prestación acumulada y abonada en la contabilidad de la Empresa conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando lo parcialmente entregado en cada oportunidad que así lo solicitaron, es totalmente incorrecto las diferencias pretendidas por tales conceptos, siendo correcto lo calculado y entregado por la empresa.
5. Igualmente, por cuanto en el libelo se utilizaron para el cálculo de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la LOT, una Tasas de Interés no correctas legalmente, por no corresponder a las publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y las que conforme al literal c) del mencionado artículo 108 resultaban y fueron así aplicadas por la empresa, es decir, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para los casos de que la prestación se encontrare abonada en la contabilidad de la empresa, como es el caso en la demandada, todo de acuerdo a la publicación mensual hecha en cada oportunidad por dicho ente, evidenciándose que se pretende en el libelo aplicar una tasa de interés no procedente, lo que obviamente arroja mayor monto de intereses y diferencia en lo pagado por tal concepto por la empresa anualmente y a la terminación de servicios a cada uno de los demandantes, por lo que no se debe diferencia alguna por Intereses de la Prestación de Antigüedad como se demanda, al ser correctos los cálculos efectuados por la empresa.
6. Por cuanto la base de cálculo utilizada en el libelo para supuesta diferencia en las vacaciones fraccionadas pagadas en liquidación al fin de la relación es incorrecta, pues parte de salario promedio con alícuotas, siendo que legalmente la base de cálculo de dicho concepto lo es el salario normal sin imputación de ningún otro concepto, tampoco se debe las diferencias pretendidas por vacaciones fraccionadas siendo correcto lo pagado por la empresa por ello.
7. Igualmente no son procedentes las diferencias pretendidas por los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por pago sustitutivo de preaviso ni por la indemnización de antigüedad por despido injustificado, dado que la base de cálculo utilizada en el libelo para el cálculo de dichos conceptos ya se ha evidenciado es incorrecta legalmente, por haberse incluido en la misma conceptos que no revisten carácter salarial a tal efecto, siendo correcto lo pagado por la empresa en las respectivas Liquidaciones de Prestaciones por esos conceptos por la empresa en base al salario promedio efectivamente devengado en el mes anterior a sus egresos, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, como claramente se refleja en las mismas y excluyendo el salario de eficacia atípica por ser procedente legalmente su exclusión como lo sostienen la empresa, fundamentado en que por lo contrario a lo manifestado en el libelo, dicho salario de eficacia atípica fue convenido con los demandantes cumpliendo todos los requisitos legales previstos a tal fin, en Convenios de sus respectivos Contratos Individuales de Trabajo y posteriormente incluyendo ello en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo cuando ésta fue celebrada, tal como lo prevén las normas legales antes citadas (artículo 133 LOT y antes artículo 74, hoy, 51 de su Reglamento), por lo que nada se deuda por ello.
8. Por cuanto no es procedente la solicitud de pago de contribución de juguetes, en virtud de que estando consagrado dicho beneficio en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa en su Cláusula Nº 10, en ella se establece la aplicabilidad del mismo sólo para los trabajadores que se encuentren activos en la nómina y por lo tanto registrados los hijos de los mismos para el momento de hacerse efectiva la contribución convenida su entrega por nómina para la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, es decir, después del 15 de noviembre, siendo que los demandantes egresaron el 09 de noviembre de 2006, lógicamente no se encontraban activos en nómina para la segunda quincena del noviembre de 2006 cuando se entregara legalmente la contribución, tal como expresamente se encuentra pactado en la Cláusula contractual que consagra dicho beneficio, no siendo así procedente la demanda efectuada de tal concepto.
9. Por todo lo antes expuesto, y vistas las motivaciones legales señaladas, la empresa considera que no le adeuda cantidad alguna a los demandantes, ni por prestaciones ni por ningún otro respecto, sea derecho laboral o conceptos, ni mucho menos por las diferencias pretendidas.
10. Que a todo evento y en cualquier caso, a criterio de la demandada todos los cálculos libelares se encuentran errados tanto en su aritmética como en su fundamentación legal de cálculo.
11. Por último la empresa rechaza cualquier obligación de pagar a los demandantes la corrección monetaria demandada, intereses de mora ni costas o costos judiciales, por no ser procedente legalmente dado el estado en que este juicio se encuentra.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en los apartes PRIMERO y SEGUNDO de este Documento por cada una de las partes, y con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicio que existió entre los demandantes y la empresa demandada, y especialmente por los expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado y peticionado así como relacionado en este acuerdo les pueda corresponder a los demandantes, aún por diferencias en las prestaciones que eventualmente puedan haber a su favor, las siguientes cantidades por demandante, así:
1) Para JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificado, la suma total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), en Cheque librado contra la cuenta corriente de la demandada Nº 0108-0050-11-0100019917 del Banco Provincial, identificado con el Nº 09818884, el cual recibe en este acto su APODERADA con facultad expresa para ello y en nombre y representación de su mandante y para el mismo.
2) Para LUMIRKA FLORES, antes identificada, la suma total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), en Cheque librado contra la cuenta corriente de la demandada Nº 0108-0050-11-0100019917 del Banco Provincial, identificado con el Nº 09818872, el cual recibe en este acto su APODERADA con facultad expresa para ello y en nombre y representación de su mandante y para la misma.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma para cada uno de los demandantes considerándose con dicho pago como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a los demandantes por los hechos narrados en su libelo, declarando las partes, que cada una asumirá por su cuenta el pago de los costos y honorarios de sus respectivos abogados apoderados en juicio.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. Asimismo, solicitamos nos sean devueltas las pruebas por nosotros suministradas en la audiencia primitiva.
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