REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, catorce (14) de abril de 2008.
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-00079
PARTE ACTORA: LINDOMAR JOSE MUJICA CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDYS RIVAS
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADALUIS ROOSALES MEDRANO
MOTIVO: ENEFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, catorce (14) de abril de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano LINDOMAR JOSE MUJICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.055.655, domiciliado en las Tejerias, Sector El Béisbol, calle Andres Bello, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2008-000079, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.991, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, y por la parte demandada Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 10 del Libro de Registro de Comercio respectivo, modificados posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 139, Tomo 253-A y en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 975, el ciudadano abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua , en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2008-000140, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; la cual en lo adelante se denominará LA EMPRESA, En este estado, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2008-000079 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional PEQUEÑA PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL DE C4-C5 DE LOCALIZACIÓN PARAMEDIAL DERECHA. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO A NIVEL DE C5-C6. DISCOPATÍA DEGENERATIVA SEGÚN DESCRIPCIÓN. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. PROFUSIÓN DISCAL A NIVEL DE L5-S1 DE LOCALIZACIÓN CENTRAL, LA CUAL MODIFICA EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL. DISCRETOS CAMBIOS DE ESPONDILOSIS A NIVEL DE L4 Y L5. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, OBSERVÁNDOSE UNA LEVE PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTOSA SIN COMPROMISOS COMPRESIVOS SOBRE EL SACO TECAL O RAÍCES NERVIOSAS, supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA ACCIONADA, con ocasión de la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda que damos por reproducido en esta transacción; que generó los siguientes diagnósticos: PEQUEÑA PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL DE C4-C5 DE LOCALIZACIÓN PARAMEDIAL DERECHA. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO A NIVEL SDE C5-C6. DISCOPATÍA DEGENERATIVA SEGÚN DESCRIPCIÓN. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. PROFUSIÓN DISCAL A NIVEL DE L5-S1 DE LOCALIZACIÓN CENTRAL, LA CUAL MODIFICA EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL. DISCRETOS CAMBIOS DE ESPONDILOSIS A NIVEL DE L4 Y L5. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, OBSERVÁNDOSE UNA LEVE PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTOSA SIN COMPROMISOS COMPRESIVOS SOBRE EL SACO TECAL O RAÍCES NERVIOSAS. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador de Telares Circulares y que su relación de trabajo se inició el 21 de Junio del año 2005 y finalizó el 12 de Febrero de 2007, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y posteriormente, se le pagó al DEMANDANTE a través de una Oferta Real la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, las vacaciones y utilidades fraccionadas, así como la alícuota del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador aceptó por estar los montos ofertados ajustados a derecho. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional DEL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indica el propio diagnóstico traído al proceso por el accionante. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás beneficios e indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 487.950,00). Asimismo considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según informe médico, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y además el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa los beneficios e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de enfermedad e indemnizaciones vinculadas a la misma, que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle al accionante; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por la enfermedad que generó esta demanda, sus eventuales secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto expresado con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente el DEMANDANTE ratifica haber egresado de LA EMPRESA, en fecha 12 de Febrero de 2007. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 30569662, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 10 de Abril de 2008, a nombre de MUJICA CASTILLO LINDOMAR JOSÉ; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2008-000079, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, que incluyen todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderado, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE solicita al Tribunal, dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, con ocasión de la transacción celebrada, en virtud de estar satisfechos los derechos reclamados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad sobrevenida.
El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) del día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
LA PARTE ACTORA.
LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.

ABG. GIOVANNI RUOCCO