REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de abril de 2008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: EXP Nº DP31-L-2008-00097
PARTE ACTORA: GEILER ANTONIO PIRONA BARRETO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.118
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista diligencia presentada por la ciudadana abogada EVELYN ARREDONDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.332, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MERCAL DE ALIMENTOS, C.A, por abreviatura MERCAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), en fecha diez (10) de abril de los corrientes, mediante la cual expone y solicita: “… En virtud que en el auto de admisión de fecha 12 de Marzo del presente año, se ordena la continuidad del presente juicio sin tomar en cuenta la suspensión que establece el art. 94 de la L.O.P.G.R. por no superar a las 1.000 U.T. es por lo que solicito dar cumplimiento a lo establecido en el art. 95 de la Ley (up supra) citada, la cual establece la suspensión de treinta (30 días). De igual forma para dar inicio al computo de dicha suspensión se debe tener presente que debe constar en autos el acuse de recibo de la Notificación…”, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 94 y 95 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República… (…)
…(…) El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT)… (..) ”
“Articulo 95. Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencias o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…(…)
…(…) En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos…

Primero: En relación a la solicitud de suspensión de la causa por de treinta (30 días), el mandato de la misma se encuentran establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T), y no es el caso que plantea la parte solicitante, por lo que su solicitud no debe prosperar y así se decide.

Abundando mas en la solicitud de estudio, la mencionada ciudadana apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviatura MERCAL, C.A, alega que se debe dar cumplimiento lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo es de observar que dicha normativa no contiene ningún supuesto que haga necesario tal requerimiento u obligación por parte de quien decide, ya que la mismo es clara al establecer que en los supuestos de oposición, excepción, providencia, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, se notificara al Procurador o Procuradora de la Republica y únicamente en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

SEGUNDO: En relación a partir de que fecha comenzaran a transcurrir los días para la celebración de audiencia preliminar, esto se encuentran establecidos en el auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de marzo de 2008, el cual es claro al señalar que los mismo comenzaran a computarse una vez conste en auto la certificación del secretario de este Tribunal de la ULTIMA notificación que se haga al respecto, en tal sentido solo consta en autos que ha sido notificada la demandada, y siendo que aún no consta en auto la notificación de la Procuradora General de la Republica, estos lapsos no han comenzado a computarse.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en las normas antes descritas, declara IMPROCEDENTE las pretensiones esgrimidas por la ciudadana apoderada de la demandada. Es todo.-
LA JUEZA,
VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO