REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, veintidós (22) de abril de 2008.
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000167
PARTE ACTORA: NELSON ARCIA QUINTANA,titular de la cédula de identidad Nº V-16.761.299
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OFIL GUILLERMO CEPEDA, Inpreabogado Nº 39.586
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado 22.963
MOTIVO: ENEFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.912.124, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.586, en su carácter apoderado judicial del accionante en el citado expediente DP31-L-2008-000167, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad Mercantil empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., domiciliada en Calle “B” , Parcela 78, Zona Industrial Las Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el No. 21, Tomo 900-A, el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado Nº DP31-L-2008-000167, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; la cual en lo adelante se denominará LA EMPRESA, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2008-000167 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional: SIGNOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1. PROMINENTES LOS ANILLOS FIBROSO L4-L5 Y L5-S1. A DESCARTAR SÍNDROME FACETARIO LUMBAR. SE SUGIERE REALIZAR RX PARA DESCARTAR INESTABILIDAD LUMBO-SACRA, supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó los siguientes diagnósticos: SIGNOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1. PROMINENTES LOS ANILLOS FIBROSO L4-L5 Y L5-S1. A DESCARTAR SÍNDROME FACETARIO LUMBAR. SE SUGIERE REALIZAR RX PARA DESCARTAR INESTABILIDAD LUMBO-SACRA. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero y que su relación de trabajo se inició el 18 de Junio del año 2004 y finalizó el 17 de Abril de 2008, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, las vacaciones fraccionadas incluido el bono vacacional fraccionado, así como deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido EL DEMANDANTE. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indica el propio diagnóstico traído al proceso por el accionante. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.928,65). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según informe médico, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.713,77), la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción, que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, alícuota de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas y enfermedad demandada así como un bono transaccional adicional que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle al DEMANDANTE; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda y sus eventuales secuelas, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 17 de Abril de 2008, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por LA EMPRESA; con lo cual consecuencialmente renuncia a su condición de Delegado de Prevención de la Compañía.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.713,77) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen Preaviso (Art. 104 L.O.T.): Bs.F. 4.851,26; Prestación de Antigüedad Art. 108: Bs.F. 699,47; Intereses Prestaciones: Bs.F. 110,08; Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 630,00; Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 375,03; Cesta Ticket a Título Indemnizatorio: Bs.F. 227,84 y Bono Transaccional por Bs.F. 8.820,09; arroja un total general de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.713,77) y al deducirle UN BOLÍVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1,88) de INCE y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 3.711,90) de Anticipo de Prestaciones Sociales; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 12033678, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 22 de Abril de 2008, a nombre de NELSON ARCIA; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2008-000167, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta al DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad sobrevenida, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos reclamados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad sobrevenida, asimismo desiste en este acto en forma expresa, de las acciones penales a las cuales hubiera podido tener derecho contra los Capataces, Supervisores, Gerentes y Directivos de la Empresa.
El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.,) del día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.

ABG. GIOVANNI RUOCCO