REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
197° y 148°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000286
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA QUIROZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.737.185
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES SILVA OROPEZA, Inpreabogado Nº 45.190
PARTE DEMANDADA: POLLO Y AREPERA AMÉRICA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana ZORAIDA JOSEFINA QUIROZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.737.185 y la demandada Sociedad Mercantil “POLLO Y AREPERA AMERICA, C.A.”, cual inició en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002). SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba era de cocinera. TERCERO: Que devengaban para la fecha de su despido un salario diario de diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.666,66) o la cantidad de diez bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 10,67) y la cantidad de once mil trescientos dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs.11.318, 51) o la cantidad de once bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 11,32) como salario integral. CUARTO: Que en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cinco (2005), fue despedida sin justificación alguna, encontrándose amparada de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días y que su patrono se negó a reengancharla y a pagarle sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEXTO: Que la Inspectoría del Trabajo en con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, en fecha, dictó providencia administrativa a favor de la parte actora, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la parte actora presto servicio para la empresa mercantil POLLO Y AREPA AMERICA, C.A.”, desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002) hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), fecha esta en la cual fue despedida sin justa causa, que para la fecha del despedido devengaban como último salario diario la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.666,66) o la cantidad de diez bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos ( Bs.F 10,67), que para la fecha del despido injustificado se encontraba amparada de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que su patrono se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la Inspectoría del Trabajo en con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, en fecha, dictó providencia administrativa a favor de la parte actora, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, hechos estos que fueron admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de càlculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)” este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano ZORAIDA JOSEFINA QUIROZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.737.185, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil “POLLO Y AREPERA AMERICA, C.A.”, a pagar la cantidad de (Bs.13.915.973,oo) o la cantidad de trece mil novecientos quince bolívares fuertes con noventa y cocho céntimos (Bs.F. 13.915,98), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 171 días a razón de Bs. 11.318,51 salario integral diario, lo que arroja la cantidad total de Bs.1.935.465,20 o Bs.F. 1.935,47
2. Por concepto de Intereses acumulados, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 381.398,90 o Bs.F. 381,40
3. Por concepto de Utilidades pendientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo: 41. 25 días a razón de Bs. 10.666,66 salario normal diario , lo que arroja la cantidad de Bs. 439.999,73 o Bs.F. 440,00
4. Por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 41.25 días a razón de Bs.10.666,66 salario normal diario, lo que arroja la cantidad de Bs.439.999,73 o Bs.F. 440,00
5. Por concepto de bono vacacional y fracción, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 21.80 días a razón de Bs.10.666,66 salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.231.999,86 o Bs.F 232,00
6. Por concepto de Pago Sustitutivo de preaviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón de Bs.11.318, 51 salario integral diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 679.110,60. o Bs.F 679,11
7. Por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razon de Bs. 11.318,51 o Bs.F 11,32 salario integral diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.018.665,90. o Bs.F 1.018,67
8.- Por concepto de salarios caído, la cantidad de Bs. 8.789.332,60. o Bs.F 8.789,33 causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, computados desde la fecha del despido, es decir , desde el veintiuno (21) de abril de 2005, hasta el veintisiete (27) de julio de 2007, fecha en la que la ciudadana ZORAIDA QUIROZ, parte actora en el presente proceso acude ante esta instancia, a los fines de demandar prestaciones sociales, por cuanto la demandada no acato la orden emanada del Ministerio del Trabajo, según Expediente No. 009-2005-01-00674.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del Fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que el actor genero prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día veintiuno (21) de abril de 2005, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Respecto a los INTERESES DE MORA sobre la suma condenada por SALARIOS CAIDOS estos solo comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Exceptuándose de tales cálculos, el monto condenado por este Tribunal por concepto salarios caídos, en razón que los mismos han sido indexados con ocasión a la homologación de salarios aplicados, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, caso José Gregorio Herrero Vs. Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que ha establecido:

“(…)... ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004…(…)”

No pudiendo ser éstos por consiguiente indexados, más sí actualizados o sincerados, aplicando los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir del despido. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI RUOCCO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI RUOCCO