REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho 2008.
197° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000245
PARTE ACTORA: JAHSON ANDRES BLANCO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº13.018.047
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PEÑA y GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado Nº 120.708 y 116.713 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACK VEHICULOS INDUSTRIALES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 112.386
MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2008, comparecen por ante este Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por una parte, el ciudadano JHASON BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Las Tejerías, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 13.018.047, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el DEMANDANTE), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GARCÍA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 7.257.402 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.713, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente N° DP31-L-2007-0245, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL JUICIO”); y por la otra parte, comparece la Sociedad Mercantil “MACK DE VENEZUELA, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de octubre de 1962, (en adelante “MACK DE VENEZUELA”) y la Sociedad Mercantil “MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de enero de 1993, quedando anotada bajo el N° 32, tomo 531-A (en adelante “MACK VH”), representadas en este acto por el abogado DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 15.494.867, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.386, procediendo en este acto en su carácter de apoderado, según se evidencia de instrumentos poder que constan en autos, quienes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia, al aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, es celebrar una transacción total y definitiva, que aún cuando no reconozca expresamente ni los argumentos, ni derechos, ni obligaciones a ninguna de las partes, ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE y a sus apoderados pudieran corresponderles contra MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH y/o contra sus casas matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está regulada por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Que ingresó a trabajar para MACK VH, ubicada en la Zona Industrial Las Tejerías, Tejerías, Estado Aragua, el día 28 de enero de 2006, desempeñándose como Chofer, hasta el día 29 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con MACK VH, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 AM a 5:00 PM, siendo su último salario devengado UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).
En virtud de lo anterior, el DEMANDANTE desea el pago de los conceptos suficientemente explicados en el libelo de la demanda.
CLÁUSULA SEGUNDA: POSICIÓN DE MACK DE VENEZUELA Y MACK VH MACK DE VENEZUELA y MACK VH expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones formulados por el DEMANDANTE, en virtud de los siguientes argumentos:
A) Que el DEMANDANTE no mantuvo una relación de trabajo dependiente con MACK VEHÍCULOS DE VENEZUELA y/o MACK VH, ya que el mismo le prestó servicios en forma eventual y ocasional, y nunca en forma permanente, transcurriendo largos periodos de tiempo de separación entre la realización de algún servicio y otro, en los cuales el DEMANDANTE no realizó ninguna acción a favor o beneficio de ninguna de las empresas, ni obtuvo contraprestación alguna, por lo que nunca podría haber sido considerado como un trabajador subordinado o dependiente de MACK VEHÍCULOS DE VENEZUELA o MACK VH.
B) Que el DEMANDANTE, en todo caso, debía ser catalogado como un trabajador autónomo, no dependiente, tal como los define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), por cuanto vive habitualmente de su trabajo sin estar en relación de dependencia (subordinación) respecto de uno o más patronos. De este modo, la vinculación que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH, bajo ningún concepto fue de carácter dependiente, sino en todo caso autónoma.
C) En virtud de lo anterior, el DEMANDANTE no tiene acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH, en virtud de un inexistente y supuesto despido, el cual a su vez, supuestamente puso fin a una inexistente relación de trabajo dependiente. Del mismo modo, y de ser el caso, tampoco tendría acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de las mencionadas empresas, para procurar eventuales pago por concepto de prestaciones sociales, por no haber existido una relación de trabajo dependiente.
D) Que en ningún caso MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH despidió en ningún momento al DEMANDANTE, pues este no era uno de sus trabajadores; además, lo que en realidad ocurrió fue que el DEMANDANTE pura y simplemente, no volvió a prestar servicio alguno a esas empresas por no haberse ofrecido ni presentado a hacerlo, por su propia voluntad, al no volver a las empresas desde el mes de octubre de 2006, sin que las empresas nada tuvieran que ver con esa decisión.
CLÁUSULA TERCERA: MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y MACK DE VENEZUELA y MACK VH, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO y los beneficios y/o derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de la relación que existió o pudo haber existido, entre las partes y su terminación, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de eventuales juicios y/o reclamaciones, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que alguna de ellas acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH y/o los ENTES RELACIONADOS por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, así como cualquier pago indemnizatorio por cualesquiera daños y perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran haber sido causados al DEMANDANTE por las accionadas, la suma total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados al ciudadano JAHSON BLANCO, antes identificado, mediante un (1) cheque identificado con el N° 20007376, de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, girado contra el Banco de Mercantil, Banco Universal, a nombre de JAHSON BLANCO (el DEMANDANTE), por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así mismo, las partes dejan expresa constancia que la suma total transaccional antes mencionada, ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de cualquier relación que existió o pudiere haber existido entre el DEMANDANTE y MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH.
CLÁUSULA QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo o puede haber mantenido con MACK DE VENEZUELA, y/o MACK VH y/o los ENTES RELACIONADOS y su terminación, pudiera corresponderle, en consecuencia, nada se le adeuda por los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones que le hubiere correspondido disfrutar (vacaciones fraccionadas), bono vacacional y post vacacional, bono vacacional que le hubiere correspondido disfrutar (bono vacacional fraccionado), bono de fin de año, bono compensatorio, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets alimentación y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidios de cualquier índole, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso obligatorio y/o convencionales; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH, y/o de los ENTES RELACIONADOS; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y su Reglamento parcial, el Código Civil, el Código Penal, el Código de Comercio; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó o pudo haber prestado a MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH y/o y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Finalmente, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a MACK DE VENEZUELA, MACK VH y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Queda expresamente entendido entre las Partes que el pago realizado en esta transacción y la mención de los conceptos en ella contenidos, no constituyen ningún reconocimiento, ni expreso ni tácito de derecho ni obligación alguna para ninguna de las partes.
CLÁSULA SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con éste, en cada caso, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
CLÁUSULA SEPTIMA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan respetuosamente de la Ciudadana Juez, que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y la devolución de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.,) del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. GIOVANNI RUOCCO
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