REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de abril del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: DP31-L-2007-000082
PARTE ACTORA: RAFAEL MATIAS FREITES BELLO, C.I. Nº V-8.813.861
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JAQUELINE VASQUEZ y ARACELIS BARRIOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.018 y 36.977.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ESTELLER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, INPREABOGADO Nº 2.794
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El 14 de Marzo del año 2007, el ciudadano MATIAS RAFAEL FREITES BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.813.861, asistido por la ciudadana Abg. ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado Nº 36.977, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha el 22 de marzo del 2007, la cual se estimó por la cantidad de: CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS Cts. (Bs.42.962.357,26) ahora CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.42.962,35) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación que en fecha 26 de septiembre del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 16 de octubre de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que:
Desde el día 02 de Marzo de 1975, se desempeña inicialmente como ayudante de mecánica, luego en el año 1977 pasó a estar fijo en la nómina de la empresa desempeñándose como mecánico, en un horario de trabajo comprendido de (07:00 a.m.) hasta las (12:00pm) y una y media de la tarde (1:30pm) hasta las (4:30pm), de Lunes a Viernes. Siendo el último salario devengado de (Bs. 16.803,00). En el año 1987 la empresa cierra sus santamarías, permaneciendo en dicha empresa hasta el año 1990, cuando es reabierta la empresa y comenzó a desempeñarse como chofer de camiones (sin ayudante), en donde realizaba dos funciones a la vez de chofer y caletero, la empresa le canceló las vacaciones correspondientes al periodo del año 1987 hasta el año 2000, pero no se le permitió disfrutarla, teniendo una antigüedad de Treinta (30) años de servicios, hasta el día 25 de abril de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia irrevocable. Es de destacar que el tiempo que duro la relación laboral la empresa le canceló sus beneficios laborales estipulados en la Ley.
De La Parte Demandada:
En fecha 02 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Que Aceptan:
• Es que el Sr. Freites trabajó para la empresa desde el 02 de Mayo de 1983 hasta el 01 de diciembre de 1989, tal como consta en el original de su liquidación por renuncia y luego desde el 02 de marzo de 1990 hasta el 25 de abril de 2006, fecha en la que nuevamente renunció.
• Que las vacaciones desde 1987 hasta el año 2000, le fueron pagadas puntualmente al INICIO DE SU DISFRUTE.
Niega, Rechaza y Contradice Que:
1. El actor haya trabajado para la empresa desde el día 02 de marzo de 1975.
2. Que el demandante haya ingresado inicialmente como ayudante de mecánica y que luego en el año 1977 haya pasado fijo en la nomina de la empresa desempeñándose como mecánico.
3. Haya laborado en un horario comprendido de 7:00am a 12:00m y de 1:30pm hasta las 4:30pm, de lunes a viernes de 06.00am y 12:30pm a 2:30pm.
4. Que el señor Freites nunca se ha desempeñado como chofer de camiones sin ayudante, tampoco laboró durante sus vacaciones desde el año 1987 al año 2000, y disfrutó de sus vacaciones, debidamente canceladas, y de los días de descanso pagados como dispone la Ley.
5. Que el demandante haya realizado gestiones extrajudiciales ante la EMPRESA, para cobrar sus prestaciones sociales infructuosamente.
6. Que la empresa deba cancelar al actor alguna cantidad por concepto de intereses sobre pasivo acumulado de conformidad con lo establecido en el Art. 668 de la LOT, prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
DOCUMENTALES:
*Valor probatorio de todos y cada uno de los documentos consignados anexos al libelo.
*Copias simples de recibos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1978, 1980, 1981, 1982, 1989, 1990, 1991, 1992.
*Copias simples de recibos de pago correspondientes a los años 1995, 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
*Copia simple de planilla de liquidación de fecha (1) de diciembre de 1.989.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Recibos de pago desde 1977 al 1989.
TESTIGOS
o TOMAS RAMÓN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.934.339.
o BASILIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.074.847
o FRANCISCO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.407.246.
DE LA PARTE DEMANDADA:
EL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS.
DOCUMENTALES:
*.- Cheque contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de marzo de 2007, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
*.- Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales.
*.- Cuadro descriptivo de las Prestaciones acumuladas.
*.- Cuenta Individual del actor.
*.- Copias Certificadas de documentos.
*.- Copia del Diario El Clarín.
*.- Copia de Carta enviada por el demandante a la empresa.
*.- Copia de notificación realizada por IPOSTEL.
*.- Original de entrega de telegrama de IPOSTEL.
*.- Documentos concernientes al pago de vigilantes.
INFORMES: 1.- Al Banco de Venezuela.
2.- Al Banco Mercantil.
INSPECIÓN JUDICIAL.
INDICIOS Y PRESUNCIONES.
TESTIGOS: Torres Suarez Nestor E., titular de la Cédula de identidad Nro. 11.999.047, Orellana Olga R, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 5.451.604, Rodríguez Hector E, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.992.130, Milagros Mujica, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.278.062, Santos Henry José, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 4.824.086, Rodríguez José E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.578.361, Rojas José F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.999.714, Bermudez Felipe, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.583.961, Serrano Yamel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.001.011, García G, Gustavo., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.261, Bernal Rangel Francisco Paulino, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.587.346, González Hidalgo Edwil Silfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.058.226, Torres Eibar Arcadio, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 8.583.022, Nieves González Etanislao Ines, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.025.292.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales consignados con el libelo de la demanda -los cuales da por reproducido- consistentes en RECIBOS DE PAGOS que rielan del folio once (11) al folio treinta (30) del presente expediente, en vista de que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las documentales marcados desde la letra “A1” a la “A15” consistentes en Recibos de Vacaciones y Utilidades, se hacen las siguientes consideraciones:
Las documénteles marcadas de la “A1” a la “A8”, “A10”, “A11”, “A12”, “A14” y “A15”. En relación a estas instrumentales, se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple y no están suscritas por la parte demandada ni firmada a ruego por la parte actora por no saber firmar, lo cual la hace carecer de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Las marcadas “A9” y “A13”, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales consistentes en RECIBOS DE PAGOS marcados con las letras “B1 hasta la letra “B88”, no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la PLANILLA DE LIQUIDACION de fecha 01 de diciembre del año 1989, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De la misma se desprende que el motivo de la liquidación de las prestaciones sociales fue por cierre de la empresa.
Con relación a la exhibición del documento denominado RECIBOS DE PAGOS de los años 1977 a 1989. Al respecto se observa, que llegada la oportunidad de la exhibición en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió el original de los documentales en cuestión, alegando que los recibos de pago correspondiente al año 1997 en adelante cursan al expediente Nro. DP31-L-2006-000186, con lo cual reconoció su existencia quedando en consecuencia tales instrumentos plenamente reconocido por la demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio a los mismos., y en cuanto a los recibos de pagos anteriores al año 1977, no fueron exhibidos, sin embargo no constituye prueba suficiente -con la no exhibición- para demostrar que el trabajador haya laborado desde el año 1977 al no ser consignado copia de los mismos, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración del testigo TOMAS RAMON ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.934.339, dicho testigo fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que el mismo cuando se le preguntó (en las repreguntas). ¿En que fecha ingresó a trabajar? Contestó: “Cuando era Mendoza Estheller en el año 1965” considerando la parte presentante de la tacha que incurre en falso testimonio ya que la empresa demandada INDUSTRIAS ESTHELLER C.A. –según se evidencia del Registro de Comercio consignado- se inició en el año 1983. Posteriormente la parte demandada –presentante de la tacha-, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a consignar las pruebas destinadas a demostrar la tacha efectuada, de la cual este Tribunal sólo le admitió los Registros de Comercio respectivo. Al respecto esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, si bien tal situación no es suficiente para que se pueda considerar que este testigo ha hecho un falso testimonio, tal como ha sido manifestado por los representantes del demandado, tildándole como testigo falso, sin embargo de la respuesta se desprende claramente que el mencionado testigo cuando indica “…Cuando era Mendoza Estheller…” no se está refiriendo a la empresa INDUSTRIAS ESTHELLER, creada para el año 1983, sino a otra empresa creada y existente para el año 1965, por lo tanto se declara SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la declaración de los testigos BASILIO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.074.847, FRANCISCO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.407.246, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las documentales consistentes en ESCRITO recibido por éste Tribunal con todos sus anexos consistentes en: Cheque Nro. 50050297 por la cantidad de Bs. 4.419.950,39 a favor de MATIAS FREITES de fecha 26 de marzo del año 2007, Liquidación definitiva de los derechos y prestaciones sociales y Cuadro descriptivo de las prestaciones acumuladas, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por o que se valora como prueba. De los mismos se desprende que la demandada procedió a consignar los montos correspondientes a la prestaciones sociales del hoy actor, de los cual esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la cuenta individual del demandante bajada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende de la mencionada prueba la inscripción del trabajador por parte de la empresa en fecha 02-03-1990, no siendo prueba fehaciente para demostrar que la mencionada fecha sea la misma fecha de ingreso, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la copia certificada de legajo de documentos producidos en el Expediente DP31-2006-0000186, a los fines demostrar que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, se observa que la misma no constituye un hecho controvertido en la presente causa y en cuanto a la cancelación del Bono de transferencia, esta Juzgadora se pronunciará al respecto en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Copia de la página 18 del Diario el Clarín de fecha viernes 5 de mayo de 2006, Copia de carta enviada al demandante por la empresa de fecha 19 de junio de 2006, Copia de recibo de consignación de documento de IPOSTEL de fecha 21 de junio del año 2006 y Original con sello húmedo de IPOSTEL de documento de fecha 30 de junio del año 2006, las mismas no aportan nada a lo que realmente se esta debatiendo en la presente causa, por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a los Documentos concernientes al pago de los vigilantes que prestaron sus servicios en la empresa hasta el año 2000, se trata de documentos promovidos por la parte patronal no suscritos por el actor por lo que no puede ser oponible, razón por la cual no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Respecto a la prueba de Informes al Banco de Venezuela, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de febrero del año 2008, que la parte promovente desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de Informes al Banco Mercantil, consta de los folios 23 al folio 25 de la segunda pieza respuesta de la entidad financiera donde informa el cobro de un Cheque Nro. 70031467 por la cantidad de cien mil bolívares por el hoy actor, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECICE.-
Con relación al traslado del expediente DP31-L-2006-000186, a los fines de que se constate documentales promovidas en su escrito de prueba, consistentes en liquidación de las prestaciones sociales de fecha 1 de Diciembre de 1989, recibos de pago original firmados por el actor, prestamos a cuenta de prestaciones sociales, pago de vacaciones, utilidades, adelanto de intereses sobre prestaciones sociales -entre otras- en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas, se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al traslado para demostrar el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de evidenciar la renuncia, ya esta Juzgadora se pronunció al respecto, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Con relación a la declaración de los testigos TORRES SUAREZ NESTOR E, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.999.047, ORELLANA OLGA R, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 5.451.604, SANTOS HENRY JOSE, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 4.824.086, RODRIGUEZ JOSE E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.578.361, SERRANO YAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.001.011, GARCIA G, GUSTAVO., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.261, BERNAL RANGEL FRANCISCO PAULINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.587.346, TORRES EIBAR ARCADIO, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 8.583.022, NIEVES GONZALEZ ETANISLAO INES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.025.292, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la declaración de los testigos RODRIGUEZ HECTOR E, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.992.130, MILAGROS MUJICA, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.278.062 y GONZALEZ HIDALGO EDWIL SILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.058.226, se observa que por el tiempo de prestación de servicio en la empresa demandada, lógicamente no pueden ser testigos presénciales de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, sino referenciales, por lo que no se valoran como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de ROJAS JOSE F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.999.714 y de BERMUDEZ FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.583.961, fueron contestes en sus respuestas, no contradiciéndose en sus declaraciones, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De sus declaraciones se desprende que conocen al hoy actor así como el cargo que desempeñaba, que en Diciembre disfrutaban vacaciones colectivas y regresaban en enero de cada año y que efectivamente había vigilantes nocturnos en la empresa.
Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la fecha de ingreso del actor, y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados todos y cada uno de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes se evidencia que el ciudadano MATIAS RAFAEL FREITES BELLO, parte actora en el presente expediente alega como fecha de ingreso -en su libelo de la demanda- el día 02 de marzo de 1975 y la parte demandada alega el 02 de marzo de 1990, igualmente alegando la existencia de 2 relaciones de trabajo, constituyendo tales alegatos el punto principal de la presente controversia, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora para demostrar su fecha de ingreso desde el año 1975 promueve unos recibos de pago marcadas de la “A1” a la “A8”, de los cuales los primeros de ellos datan del año 1978, sin embargo no obstante de que los mismos no se valoraron como prueba, se desprende -en el emblema- una empresa denominada “MENDOZA & ESTELLER”, de la cual no se evidencia del libelo de la demanda que la representación del actor haya demandado solidariamente, bajo la figura de la Unidad Económica o bien bajo la figura de la sustitución de patrono. Por otra parte de los testigos promovidos por la parte actora quedó demostrada la existencia de esta empresa “MENDOZA & ESTELLER” no así su vinculación con el actor y con el presente caso, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emblemática de TRANSPORTE SAEZ, las pruebas testimoniales no son las pruebas idóneas para demostrar un grupo de empresa o la existencia de la unidad económica. Y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, a pesar de que no fueron exhibidos los mencionados recibos de pagos anteriores al año 1977, sin embargo no constituye prueba suficiente -con la no exhibición- para demostrar que el trabajador haya laborado desde el año 1977 a no ser consignando copia de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la representación de la demandada al fundamentar sus alegatos indica la existencia de dos relaciones de trabajo, la primera de ella desde
el 02 de mayo de 1983 hasta el 01 de diciembre del año 1989 y la segunda de ellas desde el 02 de marzo de 1990 hasta el 25 de abril del año 2006, alegando que entre la una y la otra hubo interrupción de la relación de trabajo, o lo que es lo mismo no hubo continuidad. Fundamenta como fecha de ingreso de la segunda relación de trabajo la Planilla del IVSS cuenta individual donde aparece como fecha de ingreso el 02-03-1990, sin embargo de esta planilla simplemente se puede demostrar que la empresa demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el IVSS, más no es la prueba idónea para demostrar la fecha de ingreso.
Asimismo, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) del la primera pieza del presente expediente que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por cierre de la empresa.
Al respecto se hace necesario señalar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1987 que regia para la fecha de la primera relación de trabajo alegada por la parte demandada, señalaba en su artículo 51 lo siguiente: “La suspensión del contrato de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”. En el Articulo 52 señalaba en su literal “g” como causa de suspensión: “otras causas que tengan como consecuencia necesaria, inmediata, y directa la suspensión del trabajo”, incluyéndose dentro de estas causas el cierre de la empresa. Así mismo, en el artículo 55 ejusdem en su parte final indica: “Para los fines legales, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes de la suspensión”, por lo que de conformidad con las normas señaladas hubo continuidad en la relación de trabajo, razón por la cual esta Juzgadora tiene como cierta una sola relación de trabajo la cual se inició el 02 de mayo de 1983. Y ASI SE DECIDE.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguiente conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguiente razones:
1) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1987 hasta el año 2000, ya que no quedó demostrado en autos con las pruebas aportadas que el actor haya dejado de disfrutarlas, por el contrario quedó demostrado que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre de todos los años. Y en cuanto al alegato de la vigilancia no quedó demostrado que el actor era el encargado de las mismas.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T
60 días a razón de salario de Bs. 7.699,oo para el periodo julio 1997-julio 1998 la cantidad de Bs. 461.999,40.
62 días a razón de salario de Bs. 7.699,99 para el periodo julio 1998-julio 1999 la cantidad de Bs. 477.399,38
64 días a razón de salario de Bs. 12.578,12 para el periodo julio 1999-julio 2000 la cantidad de Bs. 804.999,68
66 días a razón de salario de Bs. 12.578,12 para el periodo julio 2000-julio 2001 la cantidad de Bs. 830.155,92
68 días a razón de salario de Bs. 13.584,20 para el periodo julio 2001-julio 2002 la cantidad de Bs. 923.725,60
70 días a razón de salario de Bs. 13.584,20 para el periodo julio 2002-julio 2003 la cantidad de Bs. 950.894,oo
72 días a razón de salario de Bs. 20.584,37 para el periodo julio 2003-julio 2004 la cantidad de Bs. 1.482.074,64
74 días a razón de salario de Bs. 20.584,37 para el periodo julio 2004-julio 2005 la cantidad de Bs. 1.523.243,38
56,99 días a razón de salario de Bs. 20.584,37 para el periodo julio 2005-abril 2006 la cantidad de Bs. 1.173.103,24
En cuanto al bono de compensación por transferencia, consta del expediente DP31-L-2006-000186 –de la cual se solicitó su traslado-, específicamente al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza, los recibos de pago donde se le cancela al actor el Bono de Compensación por Transferencia y la indemnización de antigüedad establecidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual los cálculos de lo que le correspondan al trabajador se computaran a partir de Julio del año 1997. Sin embargo, se desprende que los mismos no fueron calculados correctamente, razón por la cual esta juzgadora lo ajusta y ordena pagar la siguiente diferencia (artículo 666 de la LOT):
Prestación de Antigüedad Artículo 666 literal “a” L.O.T
15 años x 30 días: 450 días a razón de salario de Bs. 2.500,oo desde su ingreso en 1983 hasta el periodo junio 1997 la cantidad de Bs. 1.050.000,oo
Prestación de compensación por transferencia Artículo 666 literal “b” L.O.T
10 años x 30 días: 300 días a razón de salario de Bs. 2.500,oo desde su ingreso 1983 hasta el periodo junio 1997 la cantidad de Bs. 750.000,oo
Menos la cantidad de Bs. 116.141,95 recibida según se evidencia de los recibos consignados al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza del expediente DP31-L-2006-000186, da un total de a cancelar por concepto del Artículo 666 de la LOT de Bs. 1.683.858,05 Y ASI SE DECIDE.-
Para dar un total (por concepto de antigüedad del art. 108 y del Artículo 666) de Bs. 10.311.480,32 menos la cantidad de 4.419.950,39 consignado por la parte demandada mediante escrito ante este Circuito en fecha 26 de marzo de 2007, lo que da un total general de Bs. 5.891.529,93
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: RAFAEL MATIAS FREITES BELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.813.861 en contra de la Sociedad de Comercio: INDUSTRIAS ESTELLER, C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.891.529,93) ahora CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.891.52. En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad y el pago de los intereses generados por la diferencia obtenida del Corte de Cuenta correspondiente hasta el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo las cantidades que por este concepto se evidencien de los autos hayan sido recibidas por el actor.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha de testigo, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. Así también se declara.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
EXP. DH31-L-2007-000082.
MB/rm/abog. Yaritza Barroso/nmonagas.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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