REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-006217
ASUNTO: NK01-X-2008-000016

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante acta de Inhibición levantada en fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2005-006217, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado CHARLES ALBERTO CARPINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia, y se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 25/03/2008, inserta en folios 01 y 03 del presente cuaderno separado, la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteara en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por cuanto en esta misma fecha, mediante resolución se declaro interrumpido el debate en el presente asunto penal seguido al ciudadano acusado CHARLES ALBERTO CARPINTERO, en tal sentido, esta instancia observó: “…que para el día Miércoles Veintisiete (27) de Febrero de 2008 a las 2:00 horas de la tarde se encontraba pautada la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano acusado: CHARLES ALBERTO CARPINTERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, la cual fue suspendida para el día Diez (10) de marzo de 2008, debido a la incomparecencia del acusado, en razón de que no se hizo efectivo el traslado de mismo desde el Internado Judicial de este Estado, luego de haberse librado oportunamente la respectiva Boleta de Traslado, por lo que se procedió a realizar llamada telefonía al Internado Judicial, a los fines de que conocer los motivos por los cuales no se hizo efectivo el Traslado del acusado, sosteniendo conversación con el Jefe de Régimen Señor Faustino, quien manifestó: “ Haber recibido la Boleta de Traslado y que en el transcurso del día había realizado varias llamados por el parlante al acusado CHARLES CARPINTERO, quien no acudió a dicho llamado, debido a que no tenía ficha para salir.” Situación que fue informada a las partes del proceso y permitió que el juicio oral y publico fuere diferido para el día LUNES 10 DE MARZO DE 2008, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA. Así las cosas, para el día Dos (02) de Marzo de 2008 se inició el autosecuentro de familiares en el Internado Judicial del Estado Monagas, hecho publico y notorio que trascendió hasta el día lunes veinticuatro (24) del mes y año que discurre, lapso este en el cual no se realizó traslado de detenido desde el penal a esta dependencia judicial, aunado a ello, este Tribunal no dio despacho los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 debido a que adolecía la salud de la jueza, quien presentó reposo médico; bajo este escenario y en razón de la suspensión de la Audiencia Oral y Pública efectuado el día 21 de Febrero de 2008, la cual no pudo reanudarse el día 27 de Febrero de 2008, aun cuando este Tribunal extendió el lapso de espera, para que trasladaran desde el internado judicial al acusado ciudadano CHARLES CARPINTERO el cual no fue posible; lo que evidencia la imposibilidad que surgió de reanudar el debate, en tal sentido este Tribunal atendiendo el contenido del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” Corroborando por esta instancia que la ultima suspensión efectiva del juicio se realizo el día veintiuno (21) de Febrero de 2008, lo cual denota que desde la fecha indicada como la ultima suspensión efectiva al día veinticuatro (24) de Marzo de 2008, transcurrieron once (11) días hábiles sin reanudarse el debate, tal situación se ajusta a lo previsto en la mencionada norma, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Interrumpido el Debate en el presente asunto, con base a lo previsto en el artículo supra-citado, como corolario se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio.”. Por lo que antecede considera quien suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad penal o no del acusado: CHARLES ALBERTO CARPINTERO en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas recepcionadas (declaración de expertos y testigos) hasta el presente momento procesal en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…” (Sic)(Cursiva de la Corte).


1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Cuarto de Juicio de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°.(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. ANA ALEN GUATARAMA, Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ésta jurisdicente se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2005-006217, esgrimiendo como fundamento fáctico, que el proceso penal cuyo registro y desarrollo aparece asentado en el asunto in commento, encontrándose en la etapa referida a la continuación del juicio oral que se celebraba, desde la fecha en que se ordenó la suspensión efectiva de la audiencia oral (21/02/2008), para que continuase el 27/02/2008, fecha esta en la cual se presentaba en el Internado Judicial en una situación irregular de huelga y secuestro lo cual constituye un hecho público y notorio que transcendió hasta el día 24/03/2008 -esta última fecha en la cual se restableció la situación infringida en el centro de reclusión penal del Estado- dicho lapso de tiempo transcurrido, excedió de lo dispuesto en el contenido normativo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya reanudado el debate en mención; razón esa que lleva a la jurisdicente en mención, a plantear la presente abstención, pues esgrime en acta que de conocer del asunto penal principal en referencia, se vería comprometida la imparcialidad que debe asistirle para resolver el asunto en el que aparece como acusado CHARLES ALBERTO CARPINTERO, lo que le impide conocer nuevamente dicha causa.

Dejado asentado lo anterior, esta Alzada colegiada, estima que lo procedente en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia, toda vez que, al expresar la Jueza inhibida, que, interrumpiéndose el juicio oral celebrado en el asunto penal in commento, mas del tiempo estipulado en la ley, vale decir, más allá del undécimo día de Despacho contado a partir de la última fecha en que se pautó la continuación de dicha audiencia (27/02/2008), y, recibidas las testimoniales ofrecidas en ese proceso (fase de juicio), por tanto, teniendo aquélla conocimiento de sus contenidos y asistiéndole la inmediación en esas probanzas, resulta forzoso ordenar la realización de un nuevo juicio oral, por ser creíble la situación fáctica esgrimida en el acta de inhibición en revisión. Tal circunstancia puede ser subsumida en el numeral octavo (8vo.) del artículo 86, del Código Orgánico Procesal, que ciertamente, representa un motivo grave que pudiera afectar notablemente la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento de los asuntos que le son sometidos a análisis y consideración; suspensión esa que consta en la copia certificada que del acta del debate oral y público consignó en la presente incidencia de inhibición, y que riela a los folios del 09 al 13.

Reitera pues, esta Corte de Apelaciones, que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su capacidad subjetiva podría estar comprometida al momento de decidir sobre la culpabilidad o no del acusado de autos. Por lo tanto, este Tribunal da como valedero el argumento expuesto por la inhibida, el cual puede ser concatenado, como en efecto se hace, con el supuesto legal invocado, toda vez que, la abstenida presenció y recibió pruebas en el presente proceso (fase de juicio), aunado a que, se decretó la interrupción del debate oral y público más allá del lapso previsto legalmente. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. ANA ALEN GUATARAMA, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 25/03/2008, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta la Jueza abstenida, Por lo que, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.


-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. ANA ALEN GUATARAMA, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-006217, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2005-006217. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2005-006217, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, El Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán de Gómez
(Ponente)

La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.