REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000925
ASUNTO : NK01-X-2008-000019
JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 26 de Marzo del 2008, por la Ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000925, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana YASMIN COROMOTO MONTILLA.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 31 de Marzo de 2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada ese mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en acta que cursa inserta a los folios ocho (8) y nueve (9), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“… Por cuanto mediante resolución se declaro interrumpido el juicio Oral y Publico en el presente asunto dada la incomparecencia del acusado: NERIO ENRIQUE SALAZAR , a la continuación de la audiencia oral y pública fijada para el día 14 -03 -2008 motivado a los conflictos que se suscitaron en el Internado Judicial de este Estado para la citada fecha , para lo cual se hicieron todas las diligencias pertinentes para hacer efectivo el traslado del acusado al referido acto siendo éstas infructuosas; y por cuanto evidentemente observa quien preside la instancia que correspondió el día 14-03 -2008 como el undécimo día desde la última suspensión efectiva de la citada Audiencia, la cual se efectuó el día 27 de Febrero de 2008, computándose desde ese día hasta el día 14 -03 -2008, 11 días hábiles, haciéndose la salvedad que no hubo despacho el día 04- 03- 2008, para lo cual evidentemente expiro el lapso previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , para la reanudación de la audiencia, y dado que este Órgano Jurisdiccional declaro Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, con base a lo previsto en artículo supra citado. Considera quien aquí suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no del acusado : NERIO ENRIQUE SALAZAR , en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio con respecto a las pruebas evacuadas hasta el presente momento procesal en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal NP01-P-2006-000925, que desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el debate de la Audiencia Oral y Pública en fecha 13-02-2008, donde se apertura la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, suspendiéndose su continuación para el 27-02-2008, luego para el 12-03-2008, después para el 14-03-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado de autos, por la problemática que existía en el Internado Judicial del estado Monagas; posteriormente en data 14-03-2008, tal y como se evidenció en el Juris 2000, mediante auto la Jueza inhibida declaró interrumpido el debate oral y público por la incomparecencia del Acusado de autos, en virtud de la imposibilidad de la continuidad al mismo, por cuanto ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la aludida que su capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), considera esta Alzada Colegiada que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, -a saber en este caso- “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, este Órgano Jurisdiccional de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Quinta de la Primera Instancia actuando en Funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2006-000952, incoado en contra del Ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, la copia del acta de debate donde la Juez inhibida presenció la evacuación de pruebas, por lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado antes mencionado.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2006-000925, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- por haber evacuado pruebas en las presentes actuaciones y luego por haberse interrumpido el acto procesal en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por los problemas que existían en el Internado Judicial de este Estado, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-000925, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000925, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Superior Presidente (Ponente),
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, El Jueza Superior,
ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN DE GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/yoly
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