REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000794
ASUNTO : NK01-X-2008-000015

PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 25 de Marzo del 2008, por la Abogada RAQUEL GARCÍA BELLORÍN, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000794, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de la Ciudadana ISABEL MARIA SANTIL, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 31 de Marzo de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 1-04-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada RAQUEL GARCIA BELLORIN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…por medio de la presente declaro: Por cuanto para el día Viernes 14 de Marzo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana se encontraba pautada la fecha para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana: ISABEL MARIA SANTIL y como quiera que en el día antes señalado en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio me fue imposible continuar la citada Audiencia, dado que para la fecha arriba señalada no se hizo efectivo el traslado de la acusada de autos, por encontrarse la población carcelaria en Huelga, tal circunstancia evidencia la imposibilidad de reanudar el debate Oral y Público en el presente momento procesal, dado que desde la última suspensión efectiva de la citada Audiencia, la cual se efectuó el día Jueves 28 de Febrero de 2008, para continuar el día Martes 11 de Marzo de 2008, no lográndose dicha continuación en esta oportunidad por encontrarse los reclusos en Huelga, por lo que se difirió la continuación para el día Viernes 14 de Marzo de 2008, sin lograrse la continuidad de la audiencia oral y pública por la razón antes descrita, lo cual denota que desde la fecha indicada como la ultima suspensión efectiva al día 14 de Marzo de 2008, tal situación contraviene lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido del articulo 335 ejusdem para la reanudación de la audiencia, y dado que este Órgano Jurisdiccional declaro Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, por resolución fundada con base a lo previsto en los artículos supra citados. Considera quien aquí suscribe que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no de la acusada: ISABEL MARIA SANTIL, en razón de que esta jurisdiccente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas hasta el presente momento procesal en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal NP01-P-2007-000794, que desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el debate de la Audiencia Oral y Pública en fecha 31-01-2008, donde se apertura la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, suspendiéndose su continuación para el 14-02-2008, luego para el 28-02-2008, después para el 11-03-2008, posteriormente para el 14-03-2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la Acusada de autos, por la problemática que existía en el Internado Judicial del estado Monagas; asimismo en data 18-03-2008, tal y como se evidenció en el Juris 2000, mediante auto la Jueza inhibida declaró interrumpido el debate oral y público por la incomparecencia de la Acusada de autos, en virtud de la imposibilidad de la continuidad al mismo, por cuanto ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la aludida que su capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no de la acusada, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), considera esta Alzada Colegiada que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente procede la causal referida a saber en este caso- “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Tercera de la Primera Instancia actuando en Funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2007-000794, incoado en contra de la Ciudadana ISABEL MARIA SANTIL, luego de iniciado el debate oral y público en virtud del conflicto suscitado en el internado fue imposible continuar el desarrollo del mismo, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra de la acusada mencionada.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada RAQUEL GARCÍA BELLORÍN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2007-000794, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber evacuado pruebas en las presentes actuaciones y luego por haberse interrumpido el acto procesal por un tiempo mayor al previsto legalmente, por motivos de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada, por los problemas carcelarios que existían en el Internado Judicial de este Estado, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de la Ciudadana ISABEL MARIA SANTIL. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-000794, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada RAQUEL GARCIA BELLORIN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000794, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Superior Presidente (Ponente),


ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Jueza Superior, La Jueza Superior,


ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN ABG. FANNI JOSÉ MILLAN DE GÓMEZ

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL



LJLJ/IDelVDM/FJMdeG/SAB/yoly