REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓN
Maturín, lunes siete (07) de Abril del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2008-000002
ASUNTO : NJ01-X-2008-000013
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 26 de Marzo del 2008, por la Ciudadana Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se declara impedida subjetivamente y por tanto se INHIBE, absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico de Primera Instancia NJ01-P-2008-000002, contentivo del proceso penal que se ventila en contra los ciudadanos: Ramón Antonio Urbina Benavides e Yirbais Beatriz Cardozo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del articulo 408 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Avilio Ramón Aguilera Larreal (occiso).
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 31-03-2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la data 31-03-2008 a las 3:04 PM. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:
I
COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que tanto la Juez Titular del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer), como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual dejamos sentado que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-
II
FUNDAMENTO FÁCTICO
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Milangela Millán Gómez manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) - y a la cual anexó sendas copias certificadas de los actos procesales señalados que rielan a los folios del primero (01) al veintiuno (21) -, los siguientes alegatos:
“….En el día de hoy, comparece la Abogada MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas, ante la secretaría del referido Tribunal y expuso: “ Aperturadas a nivel sistemático las presentes actuaciones, con nueva nomenclatura, en virtud de separación de causa hecha en audiencia preliminar realizada en fecha 03-03-2008, con respecto al imputado RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la audiencia preliminar solo en lo que refiere a la imputada YIRBIS BEATRIZ CARDOZO; quien suscribe, abogada Milángela María Millán, observa que, en fecha 04-06-2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YIRBAIS BEATRIZ CARDOZO y RAMÓN ANTONIO URBINA BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; por lo cual, en fecha 05-07-2007 se fijó la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, tal y como se mencionó ut supra, en fecha 03-03-2008, la jueza de este Tribunal realizó la audiencia preliminar solo en relación a la imputado YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, separando la causa con respecto al acusado RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES, momento en el cual ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada, así como los medios probatorios, por considerarlos legales, lícitos necesarios y pertinentes; en consecuencia, emití opinión en el asunto a dilucidar en la futura audiencia preliminar con respecto al imputado en referencia; toda vez que admití la misma acusación presentada, y consideré que los medios probatorios son legales, lícitos, necesarios y pertinentes; por lo cual me encuentro incursa en una causal de inhibición de la prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser mi inhibición obligatoria tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de decidir la presente incidencia de inhibición, que declare CON LUGAR la misma. Asimismo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Control quien continuará con el conocimiento del proceso. Ábrase cuaderno separado de la presente incidencia para que sea remitida a la Corte de Apelaciones a los fines de su decisión. Se ofrece como prueba la copia certificada de la decisión donde emití el pronunciamiento que mencionó. …”. (Sic). (Cursiva de la Corte).
III
PLATAFORMA JURÍDICA
La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”…
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
CORTE DE APELACIONES
En este estado de decisión en el cual nos corresponde analizar los elementos de convicción que obran en autos, quienes aquí decidimos a los efectos de emitir el pronunciamiento que surge del examen que de éstos realizamos -a la luz de las disposiciones legales aplicables- las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que dio inicio a la presente incidencia, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el aludido asunto se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual hemos arribado en atención al hecho según el cual resulta cierto y valedero el criterio expresado por la Ciudadana Juzgadora Quinto de Primera Instancia -actuando en funciones de Control-, quien señala que debe separarse del conocimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2008-000013, por cuanto tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes del folio uno (01) al veintidós (22) de esta incidencia, se evidencia su presencia como Juzgadora durante la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, así como también el pronunciamiento del auto fechado 03-03-2008, mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público del asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.048, oportunidad procesal ésta cuando admitió así mismo la Juez Inhibida todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto las consideró pertinentes, necesarias, no contrarias a derecho para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar susceptible de ser soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Control tiene atribuida, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual en consecuencia reiteramos que arribamos a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2008-000002; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2008-000002, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior, La Juez Superior (Ponente),
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto que precede. Conste.
La Secretaria
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/Ariadna
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