REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000112
ASUNTO : NP01-P-2005-000112
Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. LERIDA RODRIGUEZ, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el NP01-P-2005-000112, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En agravio del adolescente: JULIO CESAR RIVERA MENESES.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Este Decisor, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión la presunta por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; 2) El hecho punible denunciado se inicio mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA MENESES RODRIGUEZ, en fecha Veinte de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, quien manifestó: Que se encontraba cancelando la mensualidad del colegio de nombre Unidad Educativa Privada lino de las Mercedes valle, la secretaria de quien no sabía el nombre, al momento en que le mostraba el carnet en donde aparece lña foto de su hijo, ella comento que ese era el niño a quien habían bañado para quitarle la rabia que tenia, la cual escucho y se traslado hasta el salón y se entrevisto con la coordinadora Daisy Contreras, a quien pregunto sobre el comentario que hizo la secretaria , ella lo que hizo fue llevarme a un cuarto especie de un deposito, abrió la puesta y allí estaba su hijo encerrado completamente mojado y semi desnudo, posteriormente se entrevisto con la maestra de nombre Lourdes Vellorí, haciéndole pregunta sobre lo ocurrido con su hijo, respondiéndole que desconocía de lo ocurrido por cuanto ella no se encontraba en el salón, se llevó a su hijo hasta su casa y pregunto a su hijo que había pasado, respondiéndole que Carolina le había quitado la ropa, lo mojo y le pego en la planta de los pies, luego averiguo quien es Carolina, la cual se trata de la Auxiliar de la Maestra..
Observando quien aquí suscribe que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para poder demostrar que efectivamente la responsabilidad penal al presunto imputado ni a persona alguna, por cuanto no existen elementos suficientes atribuir la comisión del delito a alguna persona ni para determinar la comisión del presento hecho punible, en virtud de que las actuaciones se desprende la realización de Examen Medico Legal realizado a la victima, la cual no se evidencio ningún tipo de lesión; en base a ello no se podría determinar la Responsabilidad Penal de sujeto alguno, y de que efectivamente la victima fue objeto de tal delito, por lo que mal podría solicitarse el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud a ello quien aquí suscribe no puede imputar un delito que no se encuentre probado y demostrado en autos, aunado a que no existen pruebas o evidencias para determinar la responsabilidad penal del presunto imputado como autor o participe del mismo, razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4°, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la presente fecha no se podido incorporar elemento que demostraren la comisión del hecho punible, encontrándonos efectivamente en presencia de una causal de Sobreseimiento.
DISPOSITIVA.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como Víctima el niño JULIO CESAR RIVERA MENESES , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario