REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Abril e 2008
197º y 149º
Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Edi José Azacón ante este Juzgado, a quien la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Abg. Soly Romero, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y para ello previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN LAS ACTUACIONES
Acta Policial cursante al folio 04 y su vto, de fecha 06/4/2008, suscrita por el Cabo Segundo Pedro Romero, adscrito a la Comisaría Libertador de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:20 minutos de la Mañana, encontrándome de servicio en la Comisaría Policial de Temblador…recibí instrucciones de parte del Jefe de los servicios …para que me trasladara con la ciudadana SANTA ELIONOR GONZALEZ ROMERO…, por cuanto la misma había notificado que un ciudadano llamado Edi, había sustraído de la casa de la señora Damasa, un DVD, el cual es de su propiedad…nos trasladamos en la Unidad G-152…en compañía de la ciudadana hacia el sector y una vez que llegamos a la casa de la progenitora de Edi, la misma manifestó que tuvo en su casa pero se había ido para maturín en un carrito de la línea…me comuniqué vía radio comunicación con el peaje el blanquero informándole al efectivo Agte. Richard León, en referencia al ciudadano…minutos después fue aprehendido…a bordo de un vehículo modelo Aveo de color blanco, conducido por el ciudadano: JOSE VERACIERTA, perteneciente a taxis ejecutivos Temblador…manifestando este que el DVD, se lo había vendido a la ciudadana: ADELAIDA, por la cantidad de cuarenta Bolívares Fuertes…quedando el ciudadano aprehendido identificado…como: EDI JOSE AZACON, titular de la cédula de identidad Número V-24.800.594…”.
Entrevista sostenida en fecha 06/4/2008 por la ciudadana DAMASA NOEMI PALACIOS COTUA, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la MAÑANA…, me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre: José Miguel Cotua Moreno, y mis hijas menores, cuando de repente se presentó el ciudadano Eddy José Azacon, bajo los efectos de bebidas alcohólicas con un cuchillo en la mano, quien manifestaba que nos iba a matar…este señor aprovecho y agarro un DVD, marca General, Serial A1034169, valorado en 220,18 BsF…, cuando mi pareja se enfrenta a el, este señor empezó a lanzarle puñaladas con el cuchillo pero mi pareja lo esquivaba hasta que logro forcejar con él y lo saco para fuera…para luego dirigirme hacia la policía para denunciarlo, los efectivos de inmediato salieron en compañía de mi vecina de nombre: SANTA ELINOR GONZALEZ, a buscarlo por el sector llegando hasta la casa de su progenitora y esta manifestó que si tuvo allí y que se había ido para maturín en un carrito de la línea, luego los efectivos llamaron por radio para el peaje el blanquero para que los efectivos que se encontraban allí estuviesen pendiente del ciudadano que minutos después fue capturado…”.
Cursa al folio 06, Entrevista efectuada en fecha 06/04/2008 por la ciudadana SANTA ELINOR GONZALEZ ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la MÑANA…, me encontraba en mi residencia extendiendo ropa…cuando escuche un alboroto en la casa de la señora Damasa, me acerque a ver lo que estaba sucediendo y observo al ciudadano Eric, que llevaba un DVD en sus manos…me dirigí a la policía a denunciarlo, por cuanto dicho DVD es de mi propiedad y hacia dos días a tras (sic) se lo había prestado a mi vecino de nombre José Miguel Cotua…, llegando hasta la casa de su progenitora y esta manifestó que si estuvo allí y que se había ido para maturín en un carrito de la línea...”.
Inspección Técnica s/n, cursante al folio once (11), suscrita en fecha 06/4/2008, por los funcionarios Richard Borthomierth y Oswaldo Morillo, adscritos a la Sub-Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas; practicada en la CALLE ROJA ROJITA, CASA SIN NUMERO, SECTOR 04 DE MAYO, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS; donde entre otras cosas dejaron constancia de que se trataba de un sitio CERRADO, constituido por una edificación tipo rancho; la misma presentaba su fachada elaborada de laminas de zinc, teniendo como medio de acceso una puerta de una sola hoja de tipo batiente, elaborada del mismo material; constituida por dos habitaciones, un baño, una sala y comedor.
Cursa al folio 15, Avalúo Real, suscrito en fecha 06/04/2008 por los funcionarios Antonio Urbaneja y Richard Borthomierth, adscritos a la Sub-Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas; practicado sobre: un (01) DVD, marca General, color gris, seriales A1034169; donde CONCLUYEN que se tomó muy en cuenta el estado de conservación y el valor comercial del bien, cuya suma total ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON DIECIOCHO CENTAVOS EXACTOS (Bf. 220,18).
Riela al folio 16, Entrevista sostenida en fecha 06/4/2008 por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GONZALEZ, quien manifestó: “…me encontraba en mi casa cuando de repente llegó un vecino a quien no le se el nombre, diciéndome que no tenia nada que comer en su casa y que por favor le empeñara un DVD y como yo nunca he visto a ese muchacho en nada malo y como tiene varios niñitos le empeñé el DVD por cuarenta bolívares fuertes…”.
En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentran evidentemente prescrito, denominado Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente; dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Edi José Azacon, es presuntamente autor del ilícito penal en mención; atribuido por el Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Abg. Soly Romero; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia del aludido ciudadano; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del Acta policial que cursa al folio cuatro (04) y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en cuasi-flagrancia del hoy imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del ciudadano Edi José Azacon, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de copias simples interpuesta por la defensa Abg. Maria Isabel Rocca, este Tribunal acuerda la entrega de las mismas, por no ser tal petición contraria a derecho. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDI JOSE AZACON, titular de la cédula de identidad N° V-24.800.594, ampliamente identificado al momento de su presentación ante este Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio cuatro (04) y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en cuasi-flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra del imputado Edi José Azacon, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia el mismo quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la decisión emitida. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples interpuesta por la defensa Abg. Maria Isabel Rocca, este Tribunal acuerda la entrega de copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Abg. Maria Isabel Rocca, en su carácter de defensa del hoy imputado.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
NP01-P-2008-001869.
|