REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 25 de abril de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003247

ASUNTO : NP01-P-2006-003247


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral y pública celebrada en el día de hoy 25-04-2008, mediante la cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado Alexander José Padrino, por la comisión del delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Dalia Del Valle Salas. A tal efecto, procede a hacerlo sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:

En fecha 23 de abril del año que discurre, siendo las 03:50 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Pública, relacionado con el presente asunto seguido al ciudadano: Alexander José Padrino, venezolano, natural de de la población de Zaraza del Estado Guarico, nacido en fecha 10-12-1975, de 33 años de dad, de estado civil soltero, de oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° 11.633.520, actualmente domiciliado en la Calle 17 de Diciembre con 23 de Enero, Casa N° 32, de la población de Anaco del Estado Anzoátegui, Teléfono 0282.424-87-82, hijo de los ciudadanos: Ramón Rondón y de Juana Padrino, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Dalia Del Valle Salas; se traslado y constituyó este Tribunal constituido con el carácter Unipersonal en la Sala de Audiencias N°. 6 de esta dependencia judicial, presidido por el ciudadano Juez Abg. Manuel Enrique Padilla y la Secretaria de Sala Abg. Eumelys Figuera de Gil, dado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 15-11-2006, calificó su aprehensión en flagrancia en el citado delito y ordenó proseguir el asunto por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada como la presencia de las partes intervinientes por parte de la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del citado código adjetivo penal, el ciudadano Juez procedió a dar inicio a la audiencia advirtiéndole al imputado y a las partes sobre la importancia y significado del acto, donde se administraría justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debiendo las partes litigar con buena fe, evitar planteamientos dilatorios meramente formales, y de no hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, ya que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso era establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia; que debían mantener la compostura y el orden en la Sala, de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma oral y sucinta los fundamentos de las acusaciones, aduciendo que ratificaba el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad en contra del referido imputado por la comisión del indicado delito, ofreciendo los medios probatorios descritos en el referido libelo a los fines de demostrar en desarrollo del debate la participación del imputado en el hecho punible atribuido, solicitando finalmente la admisión de la acusación y por ende la apertura del debate. De seguidas se le cedió la palabra al defensor del imputado, quien solicitó que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, le fuera concedido el derecho de palabra a su representado, en razón de que en conversación con el mismo, éste le había manifestado su voluntad de acogerse a una de las figuras de la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano Juez estimó procedente admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio público en contra del aludido imputado por el delito indicado en la misma, en virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el órgano fiscal que se describen en la acusación, fueron recabados e incorporados al proceso conforme al régimen probatorio reglado en el Código Orgánico Procesal Penal, y son considerados útiles, pertinentes y necesarios, tanto para la comprobación del hecho punible como para dar por demostrada la responsabilidad del acusado en el mismo. Admitida como fue la acusación, el Tribunal previa imposición al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la información sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 ejusdem, le concedió la palabra para que manifestara todo cuanto a bien tuviera en relación a la acusación incoada en su contra por el Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: “Yo, admito plenamente los hechos manifestado por el Ministerio Público, y asumo mi responsabilidad, y ofrezco oferta a la victima a los fines de resarcir el daño, pedir públicamente las disculpas necesarias, y así proceder al otorgamiento o no de la Medida alternativa.”. Vista la exposición del acusado, acto seguido el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgásmico Procesal Penal, ordenó citar a la víctima a través de los órganos de la Policía del Estado, fijando a tal efecto la continuación de la audiencia oral y pública para el día VIERNES 25 DE ABRIL DE 2008, A LA 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificados las partes comparecientes.

En el día de hoy 25 de abril del año en curso, como estaba pautado se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sala de Audiencia N° 2 de esta dependencia judicial, presidido por el ciudadano Juez Profesional Abg. Manuel Enrique Padilla, acompañado por la Secretaria de Sala Abg. Martha Elena Álvarez, a los fines de continuar con la audiencia oral y pública respecto al presente asunto seguido al acusado Alexander José Padrino. Verificadas la presencia de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido estando presente la víctima Dalia Del Valle Salas, quien luego de ser informada respecto a la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “Yo, como eso ya pasó, yo estoy bien y yo quiero que lo dejen quieto, él es un padre de familia y él no me ha molestado más, ya nosotros nos dejamos; nos hemos visto y no hemos tenido más problema, incluso yo he ido a Anaco y nos hemos visto y no me ha molestad, lo mío fue delicado pero yo lo que quiero es que él me deje en paz, ni él se mete conmigo ni yo me meto con él”. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien manifestó su voluntad de apoyar a la víctima en relación a los gastos que generen las operaciones quirúrgicas que han de practicarle a fin de recuperarse de las lesiones causadas. Vistas las manifestaciones tanto de la víctima como del acusado, y estando llenos los extremos a que se contraen los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Suspende el proceso seguido al acusado ALEXANDER JOSÉ PADRINO, por el plazo de Un (1) año contados a partir del día de hoy 25 de Abril del año que discurre, finalizando el mismo en fecha 25/04/2009, quedando dicho acusado sometido a un Régimen de Prueba durante el referido plazo, bajo el estricto cumplimiento de las obligaciones siguiente: 1.- Abstenerse de proferir cualquier tipo de violencia en contra de la victima, bien sea física o psicológica. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Comprometerse a publicar en cualquier medio de comunicación impreso de circulación nacional, un artículo alusivo a la violencia doméstica, debiendo consignar ante este despacho un ejemplar de dicho periódico. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de ese oficio. 5.- Abstenerse de poseer o portar armas, sean estas de Guerra, de fuego o blancas. 6.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando con dichas presentaciones a partir del día de hoy 25 de abril de 2008. 7.- Comprometerse a apoyar a la víctima con los gastos que generen las operaciones quirúrgicas que han de practicarse a fin de recuperarse de las lesiones causadas. A los fines del cabal cumplimiento de las medidas acordadas, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a objeto de que designe al respectivo Delegado de Prueba, en cuyo control y vigilancia estará sometido el Acusado. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Acusado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/11/2006. Ofíciese al Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informar lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente Audiencia de se llevo cabo con la total preservación de los Principios Orientadores, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



DECISIÓN
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se suspende el proceso seguido al acusado ALEXANDER JOSÉ PADRINO, por el plazo de Un (1) año contados a partir del día de hoy 25 de Abril del año que discurre, finalizando el mismo en fecha 25/04/2009, quedando dicho acusado sometido a un Régimen de Prueba durante el referido plazo, bajo el estricto cumplimiento de las obligaciones siguiente: 1.- Abstenerse de proferir cualquier tipo de violencia en contra de la victima, bien sea física o psicológica. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Comprometerse a publicar en cualquier medio de comunicación impreso de circulación nacional, un artículo alusivo a la violencia doméstica, debiendo consignar ante este despacho un ejemplar de dicho periódico. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de ese oficio. 5.- Abstenerse de poseer o portar armas, sean estas de Guerra, de fuego o blancas. 6.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando con dichas presentaciones a partir del día de hoy 25 de abril de 2008. 7.- Comprometerse a apoyar a la víctima con los gastos que generen las operaciones quirúrgicas que han de practicarse a fin de recuperarse de las lesiones causadas. A los fines del cabal cumplimiento de las medidas acordadas, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a objeto de que designe al respectivo Delegado de Prueba, en cuyo control y vigilancia estará sometido el Acusado. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Acusado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/11/2006. Ofíciese al Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ