REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

Maturín, 4 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008577

ASUNTO: NP01-P-2005-008577

Corresponde a esta Instancia pronunciarse en relación al escrito interpuesto por el Abg. Marcos José Morales Medina, quien actúa como defensor del acusado Lip Lap War, mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido la libertad inmediata a través de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue detenido el 11-12-2005, permaneciendo por mas de veintisiete (27) meses sin que se haya realizado el juicio con sus consecuencias jurídicas, encontrándose por lo tanto, dentro de los extremos previstos en la norma procesal contenida en el artículo 244 ejusdem. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actuaciones que integran el asunto de marras se infiere que el acusado Lip Lap War fue detenido por primera vez en fecha 11-12-2005, siendo privado judicialmente de su libertad mediante decisión de fecha 14-12-2005, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Mediante decisión de fecha 02-02-2006, le fueron acordadas al aludido acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del citado código adjetivo penal, recobrando en consecuencia su libertad en esa misma fecha, por lo que permaneció para ese entonces privado de su libertad por un lapso de UN (1) MES y VEINTIUN (21) DÍAS.

Mediante decisión de fecha 06-04-2006, le fueron revocadas las aludidas medidas cautelares sustitutivas, ordenándose por consiguiente su aprehensión en mediante Oficios N°s. 5C-717-06, 5C-718-06, 5C-719-06 y 5C-720-06, fechados 07-04-2006, dirigidos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Maturín; al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional de esta ciudad, y al Director de la Policía Municipal (POMU) de esta misma localidad, respectivamente..

Mediante auto de fecha 23-04-2007, el mencionado Tribunal de Control acordó ratificar la orden de aprehensión que había sido librada contra el acusado de autos en fecha 07-04-2006, expidiéndose al respecto en esa misma fecha Oficios N°s. 5C-843-07, 5C-844-07, 5C-845-07 y 5C-846-07, dirigidos Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas y al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Monagas, respectivamente.

En fecha 14-08-2007, se materializó la orden de aprehensión que había sido ordenada contra el acusado de autos Lip Lap War, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal-División de Investigaciones Penales dependientes de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas

Mediante decisión de fecha 18-08-2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial, procedió a decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad al acusado Lip Lap War, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas.

Partiendo de las consideraciones ut supra señaladas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la proporcionalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal; en tal sentido, de su primer aparte se infiere que la ordenación de éstas medidas en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Dentro de ese marco, uno de los componentes más trascendente y necesario de destacar, lo constituye el hecho de que aún cuando el legislador establece dos años como plazo máximo para la permanencia de las medidas de coerción personal, ello no significa, que la consumación de dicho plazo deba ser considerado a priori un retardo procesal o judicial, ni mucho menos pretender que opere de forma automática el decaimiento de la medida, sino que el órgano jurisdiccional debe apreciar las circunstancias que dieron lugar a que ocurriera la tardanza.

Al respecto, es importante señalar que el retardo procesal es una figura jurídica que sólo es imputable a los órganos jurisdiccionales por su inacción en la realización de los actos procesales como vehículos para alcanzar la justicia, pues, siendo ello así, no se observa de las actas que conforman el asunto sub exámine, que la demora que ha dado lugar a la no realización del juicio oral y público haya sido por causas imputables a este órgano decisor, por lo tanto, resulta obvia lo antagónico de la pretendida configuración del retardo procesal aludido por el abogado defensor del acusado de autos. Así se decide.

Ahora bien, luego de una revisión dispensada a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen, infiere este órgano judicial por un lado, que desde el día 14 de Agosto de 2007, en que se materializó la orden de aprehensión que había sido librada contra el acusado Lip Lap War, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el plazo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el otro, que tampoco han sufrido variaciones las circunstancias observadas por el Tribunal Sexto de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en su contra; siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de libertad formulada por el Abg. Marcos José Morales Medina, en su carácter de defensor del referido acusado. Así se declara.

DECISIÓN

Con fuerza en las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de libertad a favor del acusado Lip Lap War, formulada por su defensor la Abg. Marcos José Morales Medina.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS