REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008397
ASUNTO : NP01-P-2005-008397
Revisado y analizado el escrito interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal, en su carácter de Abogado del acusado ciudadano: JUAN CARLOS MOTA, mediante el cual solicita la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordado a su defendido una Libertad Inmediata, en virtud de que su representado se encuentra detenido desde el 18-11-2005, estando detenido por más de 28 meses, sin se le haya realizado el Juicio.
Esta Instancia para decir lo planteado, estima necesario establecer las consideraciones siguientes: Según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el N°. 1712 de fecha 12/09/01, el tráfico de drogas es considerado delito de lesa humanidad, por ende estaba excluido de todo beneficio que conlleve a su impunidad, incluido el indulto y la amnistía, criterio este que ha sido ulteriormente reiterado por la misma Sala Constitucional mediante decisión N°.1485 de fecha 28/08/02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz y recientemente en sentencia N°. 1648 de fecha 13/07/05, con ponencia del Magistrado Luis Veláquez Alvaray; como quiera que el delito atribuido al acusado de autos JUAN CARLOS MOTA, constituye una modalidad del trafico de drogas, este órgano decisor estima improcedente la solicitud de libertad formulada su Abogado Defensor, aunado a que el presente Asunto se celebro la Audiencia Oral y Pública, y ciertamente fue anulada por el Tribunal de Alzada, es decir por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración nuevamente de la Audiencia in comento, estimando esta decisora que lo procedente en razón a las reiteradas jurisprudencias anteriormente señaladas, no resulta procedente lo requerido por el Defensor del acusado de autos.
A tales fines, el citado fallo sostuvo lo siguiente:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de libertad por retardo procesal, formulada por el Defensor Noveno Público Penal del ciudadano acusado: JUAN CARLOS MOTA. Así se declara.
Sin embargo, no puede este juzgador dejar de señalar que, en el Asunto subexámine, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera decretado una Sentencia Definitivamente Firme, con la culminación de la celebración de la Audiencia Oral y Público del acusado JUAN CARLOS MOTA, quien ha estado privado de su libertad por mas del tiempo establecido por nuestro Legislador Patrio. De modo que, esta instancia en virtud de que la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial acordó la celebración de la referida Audiencia, es por lo que aunado a lo ya expuesto se acuerda mantener la Medida que pesa sobre el ciudadano acusado. Así se decide.,
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud libertad por retardo procesal formulada por el Defensor Público Noveno Penal, en su condición de Abogado Defensor del acusado: JUAN CARLOS MOTA. Ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como la imposición de la decisión de fecha 01-04-2008, así como la dictada en el día de hoy. Librese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese.
La Juez,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
La Secretaria.
ABG. LISBETH RONDON.
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