REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000117
ASUNTO : NP01-P-2004-000117

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Abril de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rafael Rojas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Eduardo Campos.

ACUSADO: ORANGEL RAFAEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.521.347, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-01-1977, de 27 años de edad, soltero, con Cuarto grado, Comerciante Informal, hijo de Cruz del Valle Villarroel, (v) y Domingo Antonio Figuera (f), y domiciliado en los Barrancos de Fajardo, casa 15, cerca del un Supermercado Pequeño, llamado Súper Mercado Los Tatos, del Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Orangel Rafael Villarroel, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Caraballo Paola Ruberi, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 08 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las 08:20 de la mañana, encontrándose de servicio en la población de los Barrancos de Fajardo específicamente en el puesto de la Chalana, los funcionarios Sargento Segundo Braulio Barreto y Distinguido Rivas Salí adscrito al tercero pelotón de la tercera compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones de seguridad y orden público cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien se le mantuvo la vigilancia, fue cuando presenciaron que el referido ciudadano se lanzó sobre la humanidad de la joven usuaria de trasporte fluvial Chalana, y le arrancó del cuello una cadena, emprendiendo la huida, originando por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional una persecución que finalizó en al captura del mismo a quien se le incautó en su mano derecha la cadena antes descrita, y quedó identificado como ORANGEL RAFAEL VILLARROEL.”.


De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“En conversaciones sostenidas con mi representado Orangel Rafael Villarroel el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Orangel Rafael Villarroel, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha quince (15) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Paola Ruberí Camero Caraballo, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena prevista para ese delito, según el código penal vigente para la época, la cual es de seis (6) meses a dos (2) años y seis meses, cuyo termino medio es un año (1) y seis meses y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando como pena definitiva NUEVE (9) AÑO DE PRISIÓN, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se encontraba en libertad desde 12 de abril de 2004 y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, fue aprehendido nuevamente. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado, solo que a partir de la presente fecha cumplirá con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ORANGEL RAFAEL VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.521.347, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-01-1977, de 27 años de edad, soltero, con Cuarto grado, Comerciante Informal, hijo de Cruz del Valle Villarroel, (v) y Domingo Antonio Figuera (f), y domiciliado en los Barrancos de Fajardo, casa 15, cerca del un Supermercado Pequeño, llamado Súper Mercado Los Tatos, del Estado Monagas., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena prevista para ese delito, establecida en el código penal vigente para la época, cuya norma se aplica por ser la más favorable para el acusado. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encontraba en libertad desde 12 de abril de 2004 y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, fue detenido nuevamente pro esta causa penal. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado, solo que a partir de la presente fecha cumplirá con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
El Secretario,

Abg. ERIC FERRER