REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000781
ASUNTO : NP01-P-2006-000781
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito cursantes a los autos interpuesto por el acusado: PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, mediante el cual requiere que se decrete la libertad por retardo procesal todo de conformidad con lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tal requerimiento este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que en fecha 11-04- 2006 el juez de control competente decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado ciudadano: PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ y como quiera que el acusado de autos solicito mediante escrito que se le otorgue la libertad por retardo procesal cabe señalar que en fecha 25 de Marzo de 2008, se inicio la Audiencia oral y Pública en el presente asunto, antes del cumplimiento de los dos años que establece el Articulo 244 del Código Organico Procesal Penal en consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del acusado ciudadano PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, y consecuencialmente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. Y así se decide.
Decisión
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad De La Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado ciudadano. PEDRO JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad numero 8-450.013 y consecuencialmente ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. Librese Lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO