REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003289
ASUNTO : NP01-P-2006-003289

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE SUSPENDE EL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir el fundamento de la resolución dictada en sala en ocasión al Juicio Oral y Público celebrado , en el presente asunto y habiendo sido convocado por este Tribunal, presidido por la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala ABG DELMYS GEMERO DE CHAYAN de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ TREMARIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04- 05- 1972, hijo de Rosa Tramaría (V) y Fernando Centeno (V), cedula de identidad numero 12.156.689 de 34 años de edad, estado civil casado, obrero con sexto grado de instrucción y domiciliado en el barrio la carbonera, cerca de la cachapera la familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley que rige la materia. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

EL Fiscal Cuarto del Ministerio Público narró íntegramente los hechos por los cuales acusa al hoy imputado de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época de los hechos) en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE CENTENO TREMARIA, solicitando sea admitida totalmente de la acusación y los medios de pruebas en ellas promovidas por no ser contrarias a derecho, ya que fueron obtenidas de una manera lícita, y solicito que se ordenara en consecuencia el enjuiciamiento del imputado.
Por otra parte la defensa Pública expuso textualmente lo siguiente “Mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración y manifiesta su deseo de acogerse a la figura establecida en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado, revisada la acusación presentada por el Fiscal la misma fue admitida TOTALMENTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época de los hechos). En cuanto a las pruebas promovidas en la acusación, se admitieron totalmente, por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo en relación con las documentales el tribunal solo las admite a efectos videndi, de conformidad con los artículos 339 y 349 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal después de admitida la acusación e impuesto el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 del mismo Código, se le cedió la palabra al acusado y manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se les acordara la suspensión condicional del proceso.-

Habiendo el imputado manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y ofrecida la oferta no existiendo oposición por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público corroborado que la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y oída la opinión de la victima quien no opuso objeción alguna en consecuencia, Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constituido de manera Unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establecieron las siguientes condiciones por el Termino de un (01) AÑO:
1.- Se prohíbe volver a incurrir en delitos de Violencia en contra de la ciudadana Victima EGLIS DEL VALLE CENTENO TREMARIA. 2.- Presentarse cada Sesenta (60) días ante el alguacilazgo, a partir del día de hoy. 3.- Comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a los fines de que le designen un delegado de prueba y las condiciones que ha bien tengan. Se le indicó al ciudadano la dirección de la unidad técnica, así como todas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente Suspensión.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia desde el momento en que fue Declarada.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y Pública, emitiendo el respectivo fundamento el día de hoy en la citada Audiencia se cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Cumplase.
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA