REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000585
ASUNTO : NP01-P-2004-000585
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
SECRETARIA DE SALA ABG LAURA VELASQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: MARLON JOSE SALAZAR venezolano, de 30 años de edad, soltero, hijo de Josefa Salazar (v) y de Natividad Salazar (v), con cuarto año de instrucción diversificada de profesión u oficio comerciante, nacido en maturín estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 1973, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.791.601 domiciliado en la Calle 1, casa N° 62 de los Cortijos.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS CAMPOS.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de noviembre de 2004, cuando aproximadamente a las 5:30 minutos de la tarde en momentos en que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía División de Investigaciones Penales del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje por las inmediaciones del sector I del paramaconi, específicamente en la calle principal, avistaron a un ciudadano de estatura mediana , contextura fuerte de piel de color blanca, el cual desenfundo un arma de fuego tipo revolver, color negro, de la parte derecha trasera del pantalón a la altura de la cintura, el mismo efectuó un disparo al aire, siendo objeto de la respectiva Inspección Corporal por parte de los funcionarios actuantes, lográndole incautar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, serial E305423, MARCA AMEDEO ROSSI s.a, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre entre ellos uno percutido, de igual forma una funda porta revolver de color negro, material de cuero, en la parte de atrás del pantalón a la altura de la cintura, motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue aprehendido siendo identificado como MARLON JOSE SALAZAR CAÑA. ”
La Vindicta Pública apunto que los hechos atribuidos al ciudadano: MARLON JOSE SALAZAR CAÑA , constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó en sala se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, y se iniciara el debate oral y que una vez concluido el mismo fuera condenado el acusado por el delito atribuido.
La acusación fue admitida, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por cuanto las mismas sustentan los elementos de convicción del proceso, habiéndose indicado su utilidad necesidad y pertinencia en el proceso.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
La defensa manifestó que Por cuanto en conversaciones sostenidas con su defendido este le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplicara la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplicara las atenuantes previstas en el Código Penal, y se le extendiera el régimen de presentación que viene disfrutando a treinta días.
Por su parte el acusado: MARLON JOSE SALAZAR CAÑA estando libre sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 del Código Organico Procesal , e informando nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestando el acusado : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acuso al ciudadano: MARLON JOSE SALAZAR CAÑA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública se ajusta a los hechos.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, y tomando su limite inferior es decir tres (03) años de prisión por aplicación el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, dada la Buena Conducta predelictual, ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en razón al delito que se le imputa, al aplicar la rebaja a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en definitiva un año (1) y seis (6) meses de prisión, mas las accesoria del articulo 16 del Código Órgano Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Organico Procesal Pena, cabe señalar que de no acordarse una disminución de la pena establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, seria violatorio el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, constituyendo una discriminación de los mismos, lo cual contraviene con lo previsto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que los jueces están obligados aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma en el caso de no haber hecho uso del procedimiento especial , lo cual igualmente es contrario al principio de la proporcionalidad de la pena.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MARLON JOSE SALAZAR CAÑA venezolano, de 30 años de edad, soltero, hijo de Josefa Salazar (v) y de Natividad Salazar (v), con cuarto año de instrucción diversificada de profesión u oficio comerciante, nacido en maturín estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 1973, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.791.601 domiciliado en la Calle 1, casa N° 62 de los Cortijos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: La pena a imponer al acusado: MARLON JOSE SALAZAR CAÑA por el delito cometido, es de un año (01) y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal vigente, lo cual resulta tomando el limite inferior es decir tres (03) años de prisión por aplicación el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por la Buena Conducta predelictual, ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en razón al delito que se le imputa, al aplicar a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva aplicada en su oportunidad al acusado, y se declaro con lugar la solicitud del cambio en las presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada (30) DIAS, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la presente decisión adquiera su firmeza y el Juez de Ejecución disponga lo pertinente. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal a fin de ser distribuida al correspondiente Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una sola Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VELASQUEZ
|