REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000018
ASUNTO : NL01-P-1999-000018


AUTO ESTABLECIENDO NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO POR REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL


Por cuanto de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se aprecia del Acta Policial de fecha 04-04-08, que en esa fecha fue recapturado el penado JESUS RAMON ROSAS GALAN, Venezolano, mayor de edad, natural de Caripe estado Monagas, de profesión agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en calle principal, casa N° 01, sector Zamuro Adentro, titular de la cédula de identidad 11.447.183, quien se encontraba requerido por este Tribunal, según oficio N° 1E-198-08 de fecha 25-02-08, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, observando el Juez que decide que cursa a las actuaciones oficio N° UTASP-365-03 de fecha 25-06-2003, suscrito por el Delegado de Prueba KENNY IDROGO GIL, donde solicita la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional otorgada al referido penado, motivado a que sin causa justificada dejó de cumplir con sus presentaciones obligatorias ante esa Unidad Técnica, siendo su última comparecencia ante ese despacho el 26-11-2002, y señalando que fueron infructuosas las gestiones posteriores realizadas para su localización, por lo que por auto de fecha 24-10-2004 este Tribunal Revocó el Beneficio de Libertad Condicional otorgado al penado de marras y ordenó su aprehensión, en consecuencia, estima el juez que decide, que resulta procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:

En fecha 01-03-2000, fue ejecutada por este Tribunal, la sentencia definitiva dictada en fecha 30-07-1992 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, mediante la cual condenó al penado JESUS RAMON ROSAS GALAN, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA MARIN (OCCISO), más las accesorias del artículo 13 ejusdem; cuya sentencia fue confirmada mediante sentencia de fecha 17-09-1993 dictada por el también suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y delta Amacuro, y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 19-09-2004 dictado por el antes citado y suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, siendo que para la fecha de la ejecución de la sentencia, el referido penado había cumplido OCHO AÑOS, ONCE MESES Y OCHO DIAS DE PRESIDIO, y le faltaba por cumplir SEIS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO, en virtud que su detención se había producido en fecha 23-03-1991, por lo que cesaría la pena el 23-06-2006 a las 12:00 de la noche.

Mediante auto de fecha 12-05-2000, este Tribunal acordó a favor del penado JESUS RAMON ROSAS GALAN el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el estudio, en virtud de haber estudiado por un lapso de TRES AÑOS Y NUEVE MESES donde por previa conversión conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se le redimió UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE, quedando la sanción definitiva en TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, por lo que se fijó en el referido auto de Redención de la Pena, que cumpliría la misma en fecha 08-05-2004.

Mediante auto de fecha 25-07-2000, le fue acordado al penado de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, la cual disfrutó hasta el 13-08-2001, fecha a partir de la cual este Tribunal le acordó LIBERTAD CONDICONAL, siendo sometido a las siguientes condiciones: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; Presentarse mensualmente ante este Juzgado y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; No incurrir en un nuevo delito; No asistir a los sitios que guarden relación con el presente caso; No consumir bebidas alcohólicas, ni consumir drogas y observar una conducta intachable.

Sin embargo se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos incumplió con las condiciones impuestas, pues dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo su ultima presentación a la misma el día 26-11-2002, pues de la comunicación de fecha 25-06-2003 emanada del Delegado de Prueba Lic. Kenny Idrogo Gil se evidencia que su última presentación ante la Unidad Técnica se hizo en la referida fecha, dejando de cumplir con sus presentaciones sin causa justificada, lo cual trajo como consecuencia, que en fecha 24-10-2003 este tribunal le revocara la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICONAL, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.

Ahora bien, el penado JESUS RAMON ROSAS GALAN desde el 23-03-1991 en que fue detenido por primera vez, hasta el 26-11-02 fecha en la cual se presentó por última vez ante el Delegado de Prueba designado, en cumplimiento de una de las condiciones que le fuera acordada, debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICONAL, había cumplido de pena ONCE AÑOS, OCHO MESES Y TRES DIAS, que sumados a los SIETE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su recaptura, es decir desde el 04-04-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser reducido de la pena impuesta de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de UN AÑO, CINCO MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 16-09-2009 a las 12:00 de la noche. pudiendo optar, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de Ley, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 04-06-2006, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado JESUS RAMON ROSAS GALAN. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado JESUS RAMON ROSAS GALAN, arriba plenamente identificado; en consecuencia, habiendo cumplido el penado para la presente fecha ONCE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser reducido de la pena impuesta de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de UN AÑO, CINCO MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 16-09-2009 a las 12:00 de la noche. pudiendo optar, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de Ley, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 04-06-2006, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el auto de fecha 24-10-2003, mediante el cual se revocó el beneficio de Libertad Condicional al penado de autos, se ordenó que una vez aprehendido deberá ser trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación para su reclusión en el mismo y termine de cumplir la pena impuesta. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al representante del Ministerio Público y al defensor del penado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo pautado en los artículos 479, 482 y 500del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de abril de 2008. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO.