REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000166
ASUNTO : NP01-P-2007-000166


AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido el Informe Psicosocial, correspondiente a la Penada YENNY JOSE HERNANDEZ, Venezolana, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06/02/1987, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.091.244, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en calle N° 10, Casa S/N, El Silencio, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:

P R I M E R O

Revisada la causa se observa que la Penada YENNY JOSE HERNANDEZ, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 15-03-2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 del Código Penal, en perjuicio de la Comunidad y el Estado Venezolano; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-04-2007; y revisado que la penada en referencia fue detenida en fecha 26-01-2007, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de UN AÑO, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE DIAS DE PRISION, por lo que cesará su condena en fecha 26-01-2011 a las 12 de la noche, y asimismo, extinguió un cuarta de la pena en fecha 26-01-2008.

S E G U N D O

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."

Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”


T E R C E R O
De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:

Al folio 90 de la Pieza N° 02 de la causa, consta una comunicación de fecha 04-08-2007 emanada del Internado Judicial del Estado Monagas, dirigido al ciudadano director del referido penal, suscrita por la funcionaria Gladys González, donde informa que siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la mañana del día 04-08-2007 se suscitó una fuerte discusión entre las internas YAJAIRA COROMOTO GARCIA FLORES y YENNY JOSE HERNANDEZ, donde la interna YENNY HERNANDEZ sacó a relucir un cuchillo para agredir con el mismo a la interna, estando presente en ese anexo el ciudadano Juez de Ejecución Dr. Arquímedes Núñez. El ciudadano Director encargado Angel Luís Reyes y las funcionarias del anexo Gladis González y Zuleima Palmares quienes presenciaron los hechos, procediendo las funcionarias a quitarle el chuzo, siendo entregado al Juez y al Director encargado Ängel Reyes, y haciendo notar que la interna YENNY HERNANDEZ es de mala conducta.

Cursa igualmente a las actuaciones el Informe de fecha 26-08-2007 suscrito por la funcionaria MIGDALIS MORALES, dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, donde le comunica que siendo aproximadamente las 08:45 aproximadamente de ese día se encontraba cumpliendo su rol de servicio sola y a esa hora realizó u conteo visual y se dio cuenta que faltaban varias internas, novedad que le hizo saber al jefe de los servicios Edgar Jiménez, y le pidió apoyo a los efectivos militares para realizar un pase de número, y en efecto faltaban 12 internas, que se encontraban ingiriendo bebidas efervescentes (guarapita) entre las cuales señala a la interna YENNI HERNANDEZ; que se realizó un recorrido por el área de la cancha encontrándose un hueco de tamaño regular por donde las mismas salieron para la población masculina; que las internas regresaron nuevamente al anexo a las 05:30 AM del día lunes 27-08-07 por la misma vía de escape y que las mismas tienen mala conducta.

Como se podrá apreciar, la conducta de la penada YENNY JOSE HERNANDEZ, durante el cumplimiento de la pena no ha sido ejemplar, es decir, ha observado una mala conducta, que ha sido observada directamente por el juez que decide, cuando la penada de marras, en momentos que mantenía una discusión con la interna Yajaira García, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), tal como consta en el acta de fecha 04-08-2007, suscrita por la funcionaria Gladys González, en cuya acta igualmente la funcionaria Gladis González señala que la referida penada es de mala conducta; y asimismo, se puede apreciar de las actas en fase de ejecución, que esa actitud de conducta no ejemplar de la precitada penada, es de reincidencia, pues anteriormente en fecha 26-08-2007, fue encontrada por la funcionaria MIGDALIS MORALES junto con otras internas ingiriendo bebidas efervescentes (guarapita), en el momento que dicha funcionaria se percató de la ausencia de varias reclusas, contactando que entre ellas se encontraba YENNY JOSE HERNANDEZ, las cuales salieron por un hueco para la población masculina y regresaron nuevamente al anexo femenino el día lunes 27-08-07, y siendo uno de los requisitos para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta la penada en mención, el que haya mantenido u observado conducta ejemplar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues a juicio del juez que decide, la pena YENNY JOSE HERNANDEZ, no se ha comportado recientemente durante su reclusión en el penal, bajo los parámetros de una conducta ejemplar, y si bien la penada ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y si bien consta en las actuaciones, carta de conducta de fecha 12-02-2008, suscrita por el Director del Penal ciudadano Luís Gutiérrez, donde señala que la penada YENNY JOSE HERNANDEZ, durante su permanencia en ese Centro ha observado conducta buena, pues, tal certificación o constancia de conducta, no se compadece con la realidad, ya que las actas analizadas, determinan que su conducta en el penal no ha sido ejemplar, y es por tales razones, que mal puede este tribunal acordar el beneficio en cuestión, a menos que en lo sucesivo, de aquí en adelante, se pueda constatar que dicha penada cambiará su actitud, y demuestre efectivamente su intención de reintegrarse a la sociedad, observando en consecuencia una conducta ejemplar para ser merecedora de los beneficios que le acuerda la Ley, pues su comportamiento no ejemplarizante es reciente, donde se requiere valorar su comportamiento futuro, habida consideración de que, si bien el informe psicosocial arrojó como resultado favorable, pero este fue bajo condiciones mínimas para su otorgamiento, y donde se sugiere que se brinde a la penada la orientación necesaria a fin de que revise aspectos poco adaptativos y realice cambios importantes en su comportamiento que le permitan evitar conflictos con la Ley.

Todas estas consideraciones pues, conllevan a este Tribunal a NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", a la penada YENNY JOSE HERNANDEZ, al menos en esta ocasión, por no encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", a la penada YENNY JOSE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que no ha tenido durante el tiempo de su reclusión, una conducta ejemplar.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO