REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-014640
ASUNTO : NP01-S-2004-014640
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09-10-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JACKSON BLADIMIR FAJARDO CRESPO, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 06-03-1978, hijo de Juana Crespo y de Luís Beltrán Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 15.634.525, domiciliado en vía principal La Pica, sector La Locación, casa N° 42 Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
• En fecha 08-11-2004 se produjo la detención del penado JACKSON BLADIMIR FAJARDO CRESPO, permaneciendo en dicha condición hasta el 29-12-2004 en que recobró su libertad, en virtud que el Tribunal Tercero de Control le aplicó medida Cautelar Sustitutiva prevista en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Siendo las cosas así, concluye este órgano decisor que el penado JHON WILMER MORILLO MACHADOO, permaneció privado efectivamente de su libertad por un tiempo de VEINTIUN DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS AÑOS, ONCE MESES Y NUEVE DIAS, cuya extinción no es posible determinar en este instante, dado que el penado se encuentra en libertad, pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09-10-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JACKSON BLADIMIR FAJARDO CRESPO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva aplicadas al penado, hasta tanto sean recibidos en este despacho el Registro de Antecedente Penales y el Informe Psicosocial, respectivamente. TERCERO: Oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el referido penado. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial al aludido penado. QUINTO: Remitir copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y al defensor del penado. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. AEQRUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SULEIMA MENDOZA.
|