REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001035
ASUNTO : NP01-P-2006-001035



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Revisado y analizado como ha sido el presente asunto seguido a los penados ÁNGEL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.373.151, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-10-1987, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Ercilia Linneth Mendoza García (v) y de Ángel Tobías Mendoza Celis (v), residenciado en la urbanización Cara, Calle 13, Casa N°. 43, de la población de Charallave del estado Miranda; quien fuera condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya ejecución se procedió por auto de fecha 26-09-2006, en el cual se estableció que el mencionado penado permaneció privado de su libertad desde el 10-05-2006 hasta el 05-06-2006, fecha esta en la que recobraron su libertad por haberse hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, que le fue aplicada contemporáneamente con la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del citado dispositivo legal, por parte del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arrojó un tiempo de detención de VENTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta fue de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cuya fecha de cumplimiento no era posible determinar en ese momento, dado el estado de libertad en que se encontraba, y que podía optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 493), por cuanto el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 eiusdem, ni la pena impuesta excede del límite a que se contrae el último aparte del artículo 494 ibídem.

Ahora bien, en atención a lo ut supra indicado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del beneficio al cual opta el penado ÁNGEL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, observa lo siguiente:

• Que el pronóstico de la Evaluación Psicosocial de fecha 23-11-2007 que le fue realizado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, con sede en esta ciudad, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic…VI) PRONOSTICO:


Es FAVORABLE; en virtud que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

- Un nivel de autocrítica moderado.
- Disposición para acatar normas.
- Mediana capacidad para tolerar frustraciones.
- Moderado control de impulsos.


• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia fechada 11-10-2006, se colige que no registra Antecedentes Penales distintos a los que dieron origen al presente asunto.

• Que la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

• Que ha presentado constancia de trabajo, expedida por la empresa Brillo Auto, de fecha 07-02-2008, en la que se indica que trabaja en esa empresa desde el 29-01-08.

• Que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Códig1o Orgánico Procesal Penal vigente, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANGEL LUIS MENDOZA GARCIA, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Como quiera que el prenombrado penado permaneció privado de su libertad desde el 10-05-2006 hasta el 05-06-2006, fecha esta en la que recobró su libertad en virtud de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arroja un tiempo de detención de VEINTICINCO DIAS DE PRISION, y como quiera que la pena impuesta es de TRES AÑOS Y VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, ONCE MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, se fija como régimen de prueba el plazo de DOS AÑOS, ONCE MESES, SIETE, DIAS Y DOCE HORAS, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 494 del código adjetivo penal in commento, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido notificada de la presente decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal;

3.- No incurrir en un nuevo delito;

4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas;

5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación;

6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba y,

7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANGEL JOSE MENDOZA GARCIA, plenamente identificada en el presente asunto, para lo cual quedarán sometidos a un Régimen de Prueba por el plazo de DOS AÑOS, ONCE MESES, SIETE, DIAS Y DOCE HORAS, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba; 7.- , y 8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493, 494 y 495, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de citación a los penados, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a Ministerio del Interior y de Justicia con sede en esta ciudad de Maturín. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de abril de 2008. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. SULEIMA MENDOZA