REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026
ASUNTO : NK01-P-2002-000026


De la revisión de las presentes actuaciones observa el Juez que decide que, cursa a las actuaciones escrito presentado por la ciudadana NAIBET MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.309 y de este domicilio, donde señala que JULIO CESAR BRITO quien fuera su concubino, condenado en el Centro Penitenciario de Oriente la Pica del Estado Monagas según causa NK01-P-2002-26 en la que consta habérsele otorgado una medida que le permite salir del recinto penitenciario de lunes a sábado en horarios comprendido de 6 AM a 6 PM, que lo ha venido incumpliendo desde hace mucho tiempo, hasta llegar al extremo de consumir bebidas alcohólicas, portar armas de fuego, y de inclusive amenazarla de muerte junto a sus hijos, que ha sido objeto de maltratos físicos y severos, que los conllevó a reconocimientos médicos legal, según oficio N° 46859700-074.4686 ordenado por el C.I.C.P.C. del Estado Monagas, y es por lo que solicitó se le resguardara su integridad física y que por cuanto corre el riego junto con su familia les cause daños fuera de sus cabales, y asimismo, se le revoque la medida que le fue otorgada.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal por auto de fecha 22-11-2007, a fin de confirmar la información aportada, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informara si en una causa aparecía involucrado el penado JULIO CESAR BOLIVAR, a quien este Tribunal por auto de fecha 16-07-2007 le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, y en relación a que este tribunal le acordara resguardo, ordenó instar a dicha ciudadana para que compareciera ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines consiguientes.

En el presente caso, en fecha 12-02-2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público opinó que no constaba en autos que la concubina NAIBET MOTA haya cumplido con los procedimientos establecidos en la Ley de la Violencia contra la Mujer por ante los organismos receptores de ese tipo de denuncia, por lo que mal podría basarse el tribunal en los simples dichos de la ciudadana para revocar el beneficio del penado que ha cumplido con todos los requisitos legales, por lo que considera que lo prudente y ajustado a derecho es mantener la formula alternativa y que la referida ciudadana acuda a los organos receptores para impulsar los mecanismos que establecen estos casos. Por su parte la Delegado de Prueba Bladys Pérez, en sustitución del Licenciado Kenny Idrogo señal+ó que a partir del 15 de enero está conociendo del caso y hasta el 12-02-2008 el comportamiento del penado ha sido ajustado a las normativas del régimen, y cumpliendo su jornada de trabajo y que en el libro de incidencias del Internado no se reporta faltas a las normas. Asimismo la defensa del referido penado manifestó que la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojó que no existe denuncia alguna en relación a los hechos planteados por la ciudadana NAIBET MOTA, por lo que no existe causa alguna que conlleve a revocarse el beneficio, y que dicha ciudadana no tiene cualidad para solicitarla revocatoria del beneficio.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pueden ser revocadas por incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, y de la revisión de las actuaciones no se aprecia, que el penado JULIO CESAR BOLIVAR haya incumplido con las condiciones impuestas las cuales fueron:

1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernota.
3.- Pernotar en el Internado Judicial Monagas.
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Las demás que fije la Ley.

Por otra parte, de la comunicación enviada a este Tribunal por el jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín de fecha 24-12-2007, no se aprecia que en la referida Sub Delegación curse expediente, relacionado con los supuestos maltratos que dice la ciudadana NAIBET MOTA, le son causados por el penado JULIO CESAR BOLIVAR BRITO.

En este orden de ideas, puede apreciar igualmente este Tribunal, que cursa a las actuaciones comunicación de fecha 22-01-2008, dirigida a este Despacho y suscrita por el Licenciado Kenny Idrogo Gil adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde señala que el penado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR durante el lapso de permanencia dentro del beneficio de destacamento de Trabajo ha cumplido con todas las presentaciones ante su Delegado de Prueba, mostrando una actitud de respeto a la figura de autoridad y acatamiento a las orientaciones impartidas, que ha observado buena disposición al trabajo, permaneciendo actualmente y desde el 18-01-07 como obrero de mantenimiento en la Farmacia Santo Cristo, que en ese lapso ha observado conducta ejemplar en esa área, según lo manifestado por su empleador, en constancia consignada en ese Despacho, por lo que a juicio del juez que decide, no existen razones de peso, para que este tribunal de oficio, puede revocar el beneficio de destacamento de Trabajo acordado al penado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR.

Asimismo, se puede apreciar, que la ciudadana NAIBET MOTA, no es parte en este proceso penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene legitimación para solicitar la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo acordado al penado de marras, por cuanto la referida norma señala que la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito, siendo que no consta suficientemente en autos que la referida ciudadana sea víctima de un nuevo delito cometido por el penado en cuestión, como tampoco consta en las actuaciones, suficientes elementos de convicción, para considerar que el penado ha incumplido con las condiciones impuestas para que, de oficio este tribunal le revoque el beneficio de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud formulada por la ciudadana NAIBET MOTA, de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal en fecha 16-07-2007, al penado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, y en consecuencia se mantiene dicho beneficio, por cuanto no existen suficientes medios de pruebas de incumplimiento de las condiciones impuestas para revocar de oficio dicho beneficio y por cuanto además la ciudadana NAIBET MOTA, no es parte en el presente proceso en fase de ejecución, ni la referida ciudadana es víctima de un nuevo delito cometido por el penado en cuestión. Así se decide. Notifíquese de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

SULEIMA MENDOZA