REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006979
ASUNTO : NP01-P-2005-006979


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 09-04-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en este juzgado en fecha 21 de Abril del presente año, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.968.662, natural del Tigre Estado Anzoategui, donde nació en fecha 18-09-1966, soltero, hijo de Delia de Chacón y Ramón Chacón , actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado en fecha 06-12-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en la elaboración de artesanías en barro, fachadas, floreros y trabajos de madera: consolas, desde el 15-09-05 hasta el 30-11-05, luego labora como ordenanza en el área de los pabellones cargando bolsas de comidas, encomiendas, materiales de trabajo desde el 02-12-05 hasta el 13-03-07, continuando con la misma actividad el 01-04-07 hasta el 01-07-07 y del 06-07-07 hasta el 10-11-07 luego del 23-11-07 hasta el 30-01-08 en el área administrativa y pabellones desde el 02-02-08 hasta el 29-02-08 adscrito a la nómina de pago del personal de internos que lleva la administración del centro, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, DOS MESES Y DOS DIAS de la pena impuesta, a favor del penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS PRISION, y, revisado que el penado fue detenido el 26-08-2005 fecha desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta la presente, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, UN MES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 24-06-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar desde el mismo instante de la Ejecución de la Pena del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las demás formulas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 10-06-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 05-12-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 14-03-2008 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 09-07-2008.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CINCO AÑOS DE PRISON a TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 24-06-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Por cuanto hasta la presente fecha no consta que se haya practicado la evaluación Psicosocial ordenada por este Tribunal en el auto de ejecución de pena, al penado de marras por el beneficio al cual opta, en consecuencia, se acuerda ratificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario oficio donde se ordenó dicha evaluación.. Líbrese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 29 días del mes de abril del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. SULAY MARCANO