REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000166
ASUNTO : NL01-P-1999-000166
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 28 de Junio de 1999 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Penal de este Estado, (suprimido) mediante el cual, entre otras cosas, CONDENO al ciudadano PABLO JOSE CHIRINOS RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.980.025, mayor de edad, obrero, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 25-01-46, quien residía en la entrada del Barrio Primero de Mayo, Sector El Silencio de Campo Alegre casa sin número, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la penad de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien:
PRIMERO
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente:
“Las Penas prescriben así:
1.° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse…”.
Ahora Bien, para el caso en estudio el penado PABLO JOSE CHIRINOS RIOS, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACION, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 28-06-1999 (Folios 184 al 185 de la pieza 1), observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es decir, el tiempo de la pena, y mucho más de la mitad de esta, pues para la pena en cuestión se requiere Siete años y Seis meses; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado PABLO JOSE CHIRINOS RIOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial (suprimido), quien CONDENO al ciudadano PABLO JOSE CHIRINOS RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.980.025, mayor de edad, obrero, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 25-01-46, quien residía en la entrada del Barrio Primero de Mayo, Sector El Silencio de Campo Alegre casa sin número, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la penad de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano.
Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.