REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008133
ASUNTO : NP01-P-2005-008133
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Por revisada la presente causa, en virtud de la conversación sostenida con el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionada con la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado RONDON JOEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad número V-10.300.834, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
UNICO
Se estableció anteriormente, que el Penado JOEL JOSE RONDON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/11/1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.834; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; y visto que el penado de autos fue detenido el día 22-10-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lleva un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS.
Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de la pena; y según el cómputo de fecha 02 de Mayo de 2007, el penado JOEL JOSE RONDON cumplió las ¾ partes de la pena a partir del 24-04-2008.-
Así mismo, según los recaudos emanados, cursa al folio 123 de la Pieza 2 la solicitud del Confinamiento suscrita por el Penado; la Constancia de Conducta emanada de los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Monagas en donde dejan constancia que la conducta de JOEL JOSE RONDON durante su reclusión es BUENA. (Folio 124 de la Pieza 2); y al folio 125 cursa la Constancia de Residencia suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial del sector Francisco de Miranda Municipio García Estado Nueva Esparta.-
Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado JOEL JOSE RONDON; en consecuencia queda confinado a residir en el Municipio García, Urbanización Pedro Luis Briceño, Sector I, Vereda 21, Casa N° 08 Estado Nueva Esparta; debiendo presentarse cada 08 días ante la Policía del Municipio García de dicho Estado Nueva Esparta; y como quiera que cumple pena en fecha 22-10-2008 a las 12:00 horas del mediodía, le falta por cumplir por CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; pena esta que aumentada en un tercio queda en SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, hasta el día 19-12-2008, a las 08:00 horas de la mañana.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOEL JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.834, por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, para el día 19-12-2008, a las 08:00 horas de la mañana; debiendo residir en el Municipio García, Urbanización Pedro Luis Briceño, Sector I, Vereda 21, Casa N° 08 Estado Nueva Esparta; y presentarse cada 08 días ante la Policía del Municipio García de dicho Estado Nueva Esparta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano.-
Suscríbase acta de imposición, y una vez se realice esto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, participando lo conducente.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.