REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000102
ASUNTO : NP01-D-2008-000102

RESOLUCIÓN MOTIVADA

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Presentación efectuada en esta misma fecha, presentado el presente asunto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado en fecha 12 de Abril de 2008, a objeto de que se le designara defensor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Vigente y se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación. Asimismo solicitó fuera calificada la flagrancia y se siguiera el procedimiento por las normas del proceso ordinario. Por su parte la Defensa solicitó se decretara LIBERTAD INMEDIATA por falta de elementos suficientes que incriminaran a su defendido, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

Una vez realizada la Audiencia de Presentación del imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIDERA ACREDITADO ESTE TRIBUNAL:
Riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actuaciones Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2008 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Caripito Estado Monagas, en la cual se dejo la siguiente constancia que los funcionarios que estaban al frente de un punto de control, lograron avistar a un vehículo Ford, camión, placas 71C-T11, serial de carrocería AJF3TP17996, año 1996, color gris, identificando a sus ocupantes, y al realizar la revisión del vehículo lograron encontrar sobre el tablero del mismo, debajo de una viandera plástica, la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos de una sustancia homogénea de color blanco con olor fuerte penetrante de las características de la droga conocida como cocaína, descritos de la siguiente manera: tres envoltorios contentivos de dicha sustancia, envueltos en material sintético, restos de bolsa plástica color amarillo con negro sujetado con hilo de coser de color verde, otro envoltorio de la sustancia envuelto en material sintético restos de bolsa plástica color azul sujetada con hilo de coser de color verde y dos envoltorios uno de color verde y otro de color amarillo sujetados por los extremos de un pitillo de material sintético, contentivos de la sustancia homogénea de color blanco, de presunta droga conocida como cocaína, asimismo se encontraron armas dentro de dicho vehículo, una tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, S.A; una escopeta recortada sin marca ni serial aparente y tres teléfonos celulares, siendo identificados los sujetos como PEDRO ANIBAL CASTELIN RONDON, DOUGLAS DEL VALLE ROSARIO MENDOZA, ARAMIS CAMILO HERNANDEZ MORON y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehículo.

Tales hechos fueron corroborados por este Tribunal, del ACTA POLICIAL antes transcrita, concatenado a las declaraciones de los testigos JOSE LUIS TORRES JOSE MARCELINO TORRES ROJAS, que rielan a los folios diecisiete (17) diecinueve (19) de la causa, quienes resultan claros y contestes en que los hechos se suscitaron el día 11 de Abril de 2008, a eso de las nueve de la noche, en los sujetos que ocupaban el vehículo y en los objetos decomisados que se encontraban dentro del vehículo, coincidiendo con los expuestos en el acta policial. Asimismo este Tribunal verificó la existencia de las armas decomisadas, del estudio de los folios treinta y cinco (35) y siguientes de la causa, en los cuales cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada de fecha 12 de Abril de 2008 a los objetos incautados: un revólver de color negro, serial 9759, en regular estado de uso y conservación, una escopeta calibre 12, sin marca ni serial visible en buen estado de uso y conservación, seis (06) balas para armas de fuego, calibre 38, marca “SPL”, tres (03) conchas sin percutir para arma de fuego calibre 12 una marca Arauca y otra marca Fiocchi, tres (03) teléfonos celulares dos marca Sony Ericsson y otro Huawei. La existencia del vehículo donde se decomisaron las armas se verificó de INSPECCION TECNICA número 149 realizada a dicho vehículo, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: 71C-TAA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3TP17996, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; y la existencia de la droga incautada dentro de dicho vehículo se constató de EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (2 grs. Con 700 MG.) DE MARIHUANA y UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1grs. Con 200 MG.) de COCAINA CLORHIDRATO. Si bien el adolescente manifiesta en su declaración que al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ROSARIO le incautaron la droga, lo cual se corrobora con lo expuesto en el acta policial, no es menos cierto que igualmente los funcionarios decomisaron dentro del vehículo la cantidad de un gramo con doscientos miligramos (1grs. con 200 MG.) de cocaína clorhidrato, lo cual no fue desvirtuado por el adolescente, por lo que existen indicios de que dicha droga se encontraba en el vehículo conducido por el adolescente, así como el resto de los objetos, concretamente las armas, las cuales señala el adolescente pertenecen a los otros sujetos a quienes él dio “la cola”, lo cual no se corrobora de las actuaciones.
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
A objeto de determinar si efectivamente la aprehensión del prenombrado imputado se realizó de manera flagrante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que la detención practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es legítima, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 11 de Abril de 2008, a bordo del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA, TIPO: CHASIS, COLOR: GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: 71C-TAA, en el cual se encontraban las armas de fuego consistentes en: un revólver de color negro, serial 9759 y una escopeta calibre 12, sin marca ni serial visible, seis (06) balas para armas de fuego, calibre 38, tres (03) conchas sin percutir para arma de fuego calibre 12, lo cual se corrobora con lo expuesto por los testigos JOSE LUIS TORRES JOSE MARCELINO TORRES ROJAS; lo que quiere decir; que dicha detención es legitima de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como necesario corolario, de lo anterior infiere esta Juzgadora el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en resumen podemos afirmar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y Sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en autos todos los elementos de convicción supra señalados, este Tribunal considera que están dados los supuestos para presumir la comisión de dicho delito, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Tales elementos hacen comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente debiendo ser sujetado al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes. Por lo que debiendo la medida a tomarse debe ser proporcional a la gravedad del delito, es por lo que en este caso en especifico este Tribunal estima conveniente aplicar medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlas mas idóneas, necesarias y menos gravosas para garantizar el fin constitucionalmente previsto, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal decreta Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b“ y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y Sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien quedará sometido al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, quien informara mensualmente la conducta de su representado, e igualmente tiene prohibido comunicarse con los ciudadanos PEDRO ANIBAL CASTELIN RONDON y ROSARIO MENDOZA DOUGLAS DEL VALLE. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a los fines de notificar el egreso del Joven se hará efectivo desde esta cede del Circuito Judicial. Asimismo se acuerda oficiar al departamento Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Quinto de control de guardia, a los fines que remita a este Tribunal actuaciones que cursan en dicho Tribunal, seguidas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se deja constancia que el prenombrado adolescente será egresado desde la sede de este Circuito Judicial. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, vencido el lapso legal. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO.

La Secretaria,


ABG. HAIDEE BETANCOURT