REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000117
ASUNTO : NP01-D-2008-000117

RESOLUCION MOTIVADA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ordinal 2° Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para el primero de los nombrados y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos últimos mencionados, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde medida cautelar prevista en los literales “g” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sigan las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó una LIBERTAD PLENA, para sus defendidos o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el citado Artículo de la Ley Especial, a excepción de la fianza por ser esta de difícil cumplimiento, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
A objeto de determinar si efectivamente la aprehensión de los prenombrados imputados se realizó de manera flagrante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la detención practicada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es legítima, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios policiales encontrándose en poder del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, un arma blanca tipo cuchillo, la cual está suficientemente descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada en fecha 18 de Abril de 2008 e inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, lo que quiere decir que se encontraron en su poder objetos que hacen presumir a quien aquí decide que él es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, así como de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual se evidencia del ACTA POLICIAL inserta al folio (02) de la causa. En lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS al momento de su detención se les decomisaron 14 envoltorios de la sustancia conocida como COCAINA BASE TIPO CRACK, en un peso de dos gramos con doscientos miligramos (2 grs. Con 200 mg.) lo cual obviamente hace presumir a esta Juzgadora que son autores del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues dicha cantidad no sobrepasa para cada uno la dosis señalada en el Artículo 34 de la Ley Especial, ya que se les decomisó a IDENTIDADES OMITIDAS seis (06) envoltorios y a IDENTIDADES OMITIDAS, ocho (08) envoltorios, todo lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, levantada al momento de su detención y de EXPERTICIA QUIMICA realizada en fecha 18 de Abril de 2008 e inserta al folio diecinueve (19) de la causa.

Como necesario corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en resumen podemos afirmar que los imputados IDENTIDADES OMITIDAS participaron en la comisión de delitos cuya aprehensión se considera flagrante.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas que se han cometido diversos hechos punibles, perseguibles de oficio, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ordinal 2° Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y verificada su existencia de el ACTA POLICIAL donde consta la detención flagrante de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, flagrancia supra calificada, y siendo que al momento de sus aprehensiones se les decomisaron armas blanca (tipo cuchillo) al adolescente IVO BRANDELLI y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína base tipo crack) a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS lo cual se verificó con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al arma blanca, consistente en un cuchillo marca COBRA, con hoja de acero inoxidable, de borde inferior cortante y terminación en punta aguda, lo cual encuadra dentro de las armas calificadas como blancas en la Ley de Armas y Explosivos, experticia inserta al folio dieciocho (18) de la causa y de EXPERTICIA QUIMICA, realizada a la sustancia conocida como COCAINA BASE TIPO CRACK, inserta al folio diecinueve (19), estando la cantidad decomisada a los adolescentes dentro del marco de la cantidad señalada en la Ley Especial para configurar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo, en lo que respecta al lugar del suceso, el mismo se corroboró de INSPECCION realizada en fecha 18 de Abril de 2008, inserta al folio veintiuno (21).

Si bien es cierto los adolescentes al momento de ser oídos ante este Tribunal, luego de ser impuestos de los hechos y del delito que se les imputa, manifiestan no tener nada en su poder, al momento de sus detenciones, este Tribunal al momento de contrastar sus declaraciones observó contradicciones en lo que respecta incluso a las personas que se encontraban en el sitio, pues IDENTIDADES OMITIDAS manifiestan fueron detenidos todos al momento de estar bebiendo en el sitio del suceso, mientras que IDENTIDADES OMITIDAS manifiesta que primero agarraron a Xavier y lo esposaron y que luego él IDENTIDADES OMITIDAS e IDENTIDADES OMITIDAS en solidaridad les dijeron que se los llevaran a ellos también, por lo que sus dichos no reflejan para este Tribunal seriedad ni certeza, y es por ello, que con las actuaciones cursantes a la investigación, para este momento procesal, el Tribunal considera que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ordinal 2° Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Tales elementos hacen comprometer la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes debiendo ser sujetados al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes. Por lo que debiendo la medida a tomarse debe ser proporcional a la gravedad del delito, es por lo que en este caso en especifico este Tribunal estima conveniente aplicar una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla la mas idónea, necesaria y menos gravosa para garantizar el fin constitucionalmente previsto, y si bien el Ministerio Público solicita se les decrete medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial que nos ocupa, y siendo que al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ya se le decretó dicha medida en causa que igualmente se le sigue ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y asimismo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran procesados por otras causas ante esta Sección Adolescentes, tal y como ellos mismos manifestaron a este Tribunal, lo mas acertado es dar orientación y supervisión de sus conductas, por lo que se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Servicio Social de esta Sección Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS por cuanto sus detenciones se produjeron de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ordinal 2° Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO a solicitud fiscal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO.

La Secretaria,


ABG. EDITH MAITA.