REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 11 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002058
ASUNTO : NP01-P-2006-002058


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 01 y 09 de Abril del 2008, al Segundo día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ

VICTIMA: ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ

SECRETARIOS DE SALA: ABG. FLOR TERESA VALLES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-91, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 19.875.587, con primer año de educación secundaria, hijo de (OMITIDA), estudiante.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen: “En fecha 01 de Septiembre del 2006, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio tales como que “El día 27/08/06, siendo aproximadamente las 7:10 p.m, cuando las ciudadanas Angélica Patricia de la Hoz Meléndez y Raquel Beatriz Liendo Azócar, se desplazaban desde la catedral hasta la residencia de la primera de las nombradas, ubicada en la carrera 5, sector banco obrero, Maturín, en el momento en que caminaban adyacente a la Confitería Oriental, fueron interceptadas por el ciudadano JHONNI JOSE SALAZAR BOGARIN y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien utilizando un arma blanca tipo navaja las sometió indicándoles que le entregaran el celular, la joven Raquel Liendo que detentaba el teléfono en ese momento lo lanzó al suelo y el adolescente lo recogió, luego salieron corriendo, varias personas que estaban por el lugar, se percataron de lo ocurrido, salieron en persecución de los sujetos, logrando darle alcance como a una cuadra del sector y le propinaron varios golpes, recuperando el teléfono Nokia 6235, incautándole al adolescente la navaja, posteriormente los entregaron a una comisión de la Policía del Estado.”

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Por lo que solicitó como sanción definitiva comprobada su participación la Medida Privación de Libertad por el lapso de 4 años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Público Especializado del Estado Monagas Abogado FELIPE SANCHEZ, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y mantiene la posición de inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de declarar, haciendo uso de ese derecho de la siguiente forma: “Eso no es así, yo en ningún momento utilice navaja contra nadie, a mi hermano le estaban dando golpes, mi hermano me abrazo porque lo estaban golpeando, eso fue por la catedral, me cortaron con un pico de botella, la chama que le robaron el teléfono mas bien se sorprendió, no fui.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 01 y 09 de Abril del 2008, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados todos los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

La prueba presentada, la cual se produjo en sala y fue apreciada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es la siguiente:


1-Declaración del funcionario al ciudadano RAMON ALEXANDER ROCA, titular de la cedula de identidad N° 15.117.777, adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado, el cual fue juramentado declarando bajo juramento e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien en su condición de testigo, manifestó: “ Recibimos una llamada de la central de radio donde nos informan que adyacente a la Guireñíta, se llevaba a cabo un linchamiento a dos jóvenes, allí se presentó una ciudadana y señaló que esos muchachos utilizando una navaja, la despojaron de su celular, eran dos ella señaló al adolescente, rescatamos a los muchachos porque los estaban golpeando y rescatamos la navaja en el piso.” Dejándose expresa constancia a solicitud fiscal de la respuesta siguiente: “ Que fue lo que le manifestó la Agraviada? Respondió: “El joven me amenazo con su navaja y le su celular, habían dos sujetos y la agraviada señalo al menor”.
Observa esta Juzgadora de la declaración presentado por el funcionario RAMON ALEXANDER ROCA se demostró que el adolesce3nte estaba presente en el sitio de los hechos, que fue objeto de una golpiza que le propinó la colectividad pero dicha declaración sin ser concatenada con otro medio de prueba no es suficiente ni para determinar que se cometió un delito ni para atribuírselo al acusado

Se ordenó hacer comparecer por la Fuerza Publica a los Testigos VICENTE RIVAS, ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ MELENDEZ, RAQUEL BEATRIZ LIENDO AZOCAR y los Expertos MARCANO GENARO, LIMEGDIS LOPEZ y PEDRO CABELLO, sin embargo los mismos no comparecieron.
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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
No se demostró ni que se cometió un delito y de la prueba obtenida no se puede derivar la participación del ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); en la comisión de un delito no pudiendo quien aquí decide adminicular ese testimonio con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.
Existió ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, prescindió de expertos, testigos y lectura de documentales y solicitó la absolución de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos y expertos en la sala de audiencias, por la cual acusó a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 01 y 09 de Marzo del 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existen elementos sobre su culpabilidad.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la participación del adolescente, el literal “b” cuando no hay prueba de la ocurrencia del hecho resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 03-12-91, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), con primer año de educación secundaria, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA),, con domicilio en: (OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre la adolescente, así mismo se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA