REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000390
ASUNTO : NP01-D-2006-000390



Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 03 y 10 de Abril del 2008, al primer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL 10 : ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FLOR TERESA VALLES
VICTIMA: JULIO CESAR VERA MELENDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 20-07-1990, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.023.905, cursando cuarto año de educación secundaria, (IDENTIDAD OMITIDA),, con domicilio en: (OMITIDA),
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 13/07/2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad se encontraba cerca de su casa ubicada en la calle Chimborazo de esta Ciudad de Maturín cuando fue atacado sorpresivamente por el adolescente: Luís Enrique Paredes Carrera en momentos cuando el mismo transitaba por esa calle en compañía de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien vio cuando se le acerco (IDENTIDAD OMITIDA), y le toco el hombro, y cuando volteo, le propino un golpe en la cara cayendo Julio Cesar al suelo, donde recibió mas golpes, para luego (IDENTIDAD OMITIDA), salir corriendo y como consecuencia de ese puñetazo propinado en el rostro de la victima se le produjo traumatismo en el labio superior derecho de la boca con luxación del incisivo superior derecho Nº 21”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), declaró en los siguientes Términos: “ Todo eso comenzó a por una mujer, ella era novia de él, termino con él y se empato conmigo, en una fiesta llego con un grupo y me busco pelea y yo no hice nada, yo a el no lo tire en el piso ni le toque el hombre, no es así como lo dice el, es todo”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 03 y 10 de Junio del 2008, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, la cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, venezolano, mayor de edad, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número V-4715.589, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Experto, quien expuso: “Realice Informe Medico Forense al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ratifico que es esa mi firma y contenido, presentó traumatismo en el labio superior de la boca, con luxación del diente superior, dislocamiento de la articulación donde se inserta el diente. Es una lesión de mediana gravedad porque su tiempo de curación es de aproximadamente 15 días.”
2.- Declaración de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA CARREÑO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Subinspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número V-9.429.813, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien en calidad de experta expuso: “Me trasladé hasta la Calle Carabobo casa N° 37 a los fines de identificar al joven (IDENTIDAD OMITIDA).”
Fueron incorporados por su lectura
1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 2970, de fecha 18-09-05. Realizado por el Dr. RAMON URBANEJA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). DESCRIPCIÓN; TRAUMATISMO EN EL LABIO SUPERIOR DERECHO DE LA BOCA CON LUXACIÓN DEL INCISIVO SUPERIOR DERECHO N° 21, ESTAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR UN PUÑETAZO. TIEMPO DE CURACIÓN; 16 DÏAS A PARTIR DEL SUCESO.
Ante la incomparecencia de otros testigos y expertos aun siendo llamados por la fuerza pública, el Ministerio Público Representado por la Abogado Miriam Garelli, prescindió de los mismos.
Observa esta Juzgadora del testimonio presentado por el Experto Dr. RAMON URBANEJA así como del Informe Medico Forense se desprende que efectivamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pierde un incisivo producto de un impacto y refiere que la victima le señaló que fue producto de un puñetazo pero por si solo ese testimonio es insuficiente a los fines de establecer que se cometió un delito. Porque aun cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), perdió un diente, a criterio del experto fue producto de un fuerte impacto, como podría ser incluso una caída. Con la declaración de la funcionaria GRACIELA CARREÑO, se identifico plenamente al acusado pero ello es igualmente insuficiente para atribuirle el hecho al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
No se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, y del dicho de los ciudadanos RAMON URBANEJA Y GRACIELA CARREÑO, no surgen elementos incriminatorios suficientes contra el acusado, no se puede derivar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); no pudiendo quien aquí decide adminicular esos testimonios con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la insuficiente actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitó la absolución (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos y expertos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique lo hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 03 y concluida en fecha 10 de Abril de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión del delito.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 20-07-1990, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.023.905, cursando cuarto año de educación secundaria, hijo de Luisa Carrera (v) José Luís Paredes (v), con domicilio en: Calle Carabobo Carrera 1, Nº 27 Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-764-6375, 0291-6432518, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre la adolescente, así mismo se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA