REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007858
ASUNTO : NP01-P-2005-007858
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LAURA VELASQUEZ
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se observa que en su contra recayó Sentencia Condenatoria bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, y que es evidente el incumplimiento a tal punto que fue declarado en Rebeldía por este Tribunal, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

La Sentencia Condenatoria fue dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescente en fecha 09 de Diciembre del 2005 en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, su sanción fue de UN (01) AÑO bajo la Medida Privativa de Libertad, la cual fue ejecutada en fecha 19/01/06, siendo impuesto de la decisión en fecha 23 de Enero del 2006.

Posteriormente en fecha 01 de Marzo del 2006, fue Declarado en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias para lograr la comparecencia del mismo hasta el Tribunal, y que continuara con el cumplimiento de la sanción impuesta.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, data desde la fecha 01 de Marzo del 2006, día este en que la sentencia quedó definitivamente firme, con la imposición del sancionado, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia, es decir desde la fecha que fue impuesto el sancionado, 01/03/06, posteriormente se evadió de la Institución de Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda el egreso del sancionado. Se Decreta su Libertad Plena y se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VELASQUEZ.-