REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 17 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000384
ASUNTO : NP01-X-2006-000001

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO
EN GRADO DE AUTORIA
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG MIGUEL BETANCOURT
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: SE RESULVE LA INCIDENCIA EN LA CUAL SE REVISA LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE MANTIENE Y CAMBIO DEL SITIO DE
RECLUSION


Vencido como ha sido el lapso otorgado a la defensa Abg. MIGUEL BETANCOURT, en Audiencia Especial de fecha 11/04/08, en la cual se Abrió la Incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto de la revisión del Libro Diario de manera sistemática, así como de las actuaciones, se observa que no fue consignado ningún medio probatorio, a los fines de probar al Tribunal que el Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es amenazado en el Internado Judicial, procede este Tribunal a decidir sobre la incidencia, y de conformidad con el artículo 647 de la Ley Especial a Revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y lo hace en los términos siguientes:

En fecha en fecha tres (03) de Noviembre del 2005 fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la que se condena al Adolescente Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD. En fecha 22 de Noviembre del 2005 se realiza Ejecución y computo de la Medida, siendo impuesto de la misma en la fecha 05 de Diciembre del 2005.

El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 de Agosto del 2006 se evadió desprograma Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel junto a otros internos y regresa voluntariamente acompañado del adolescente Nehomar Alcalá y se representante el día 08 de Agosto de este año, por lo que permaneció fuera de la institución Un (01) día.

Posteriormente, en fecha 11 de Octubre del 2008, se revisó la medida, y hasta ese día el Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, permaneció privado de libertad excluyendo el día que por evasión estuvo fuera de la institución, por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS. Y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÏAS.

En fecha 21 de Febrero del 2007, fue Declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lográndose su captura en fecha 07 de Marzo del 2008, encontrándose actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Monagas.

Se observa, que desde el día 11/10/06 hasta el día 20/02/07 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, estuvo Privado de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días, y desde el día 07/03/08 fecha en que fue capturado hasta el día de hoy 17/04/08 cumplió Un (01) Mes y Siete (07) Días.

Al realizar la sumatoria se evidencia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de su Libertad hasta el día de hoy 17-04-08 por espacio de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS.

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto estando sentenciado y cumpliendo medida Privativa de Libertad dentro de la Institución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución, fugándose en varias oportunidades .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, ya que se fugó de dicha institución, asimismo en la Audiencia Especial tanto el sancionado como la defensa señalaron que el joven tenía enemigos dentro del Internado Judicial de Monagas, y dentro del lapso establecido no consignaron ningún medio que probara tal señalamiento. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO SE RESULVE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS. TERCERO: Se establece como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, La presente medida es revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al sancionado de la presente decisión, y una vez impuesto debe ser trasladado hasta el Internado Judicial del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.-