Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 de Abril de 2.008
198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.298.741 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.165 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES CANTALICIO, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, bajo el No. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, de fecha Veintiuno (21) de mayo de 2.002.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXP. 008310


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio AIXA RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMÓN GONZÁLEZ MARTINEZ, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES CANTALICIO; la referida apelación es contra la decisión de fecha 24/03/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signado con el No. 008310 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 24/03/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Del derecho de embargo de bienes del demandado dimana como lo prevé el artículo 1864 del Código Civil principio de que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores; por otra parte el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”
Se refiere a las medidas preventivas que deben acordarse, decretarse y ejecutarse solo contra bienes que sean propiedad; de aquel contra quien se decrete la medida.
La controversia en el caso de marras se limita a evidenciar el derecho de propiedad que asiste al opositor o al demandado; para lo cual es necesario conocer las pruebas aportadas por el opositor como las aportadas por el actor, lo que se valora en la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OPOSITOR:
Primero: Alega la perención de la instancia; alegato que queda desvirtuado; ya que en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, la cual riela inserta al folio 13 del cuaderno principal, consta que el actor proporcionó los medios suficientes a fin de practicar la citación del demandado con lo que se prueba que no operó la perención que se alega. Así se decide.
Segundo: Consigna expediente que conoce el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, cuyo asunto principal está marcado NP01-5-2004-001417, expediente donde se acuerda entregar al ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ, el vehículo objeto de embargo que motivan las presentes actuaciones, ordenan entregarlo en calidad de depósito, con la expresa condición de ser presentado las veces que el Tribunal lo requiera y no pudiendo ejecutar sobre el bien gravamen alguno. Asimismo se deja expresa constancia que el referido vehículo podrá circular por todo el territorio nacional. Así en el expediente que cursa ante el Tribunal Penal se evidencia que el opositor canceló la totalidad de la deuda que tenía con la demandada, deuda que existía por concepto de pagos de mensualidades en adquisición del vehículo objeto de la medida. Siendo una sentencia emanada de un Tribunal de la República, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al asunto que se ventila. Así se declara.
Tercero: Reproduce el documento público cursante a los folios 94 al 102 ambos inclusive; prueba que tiene por objeto demostrar que la demandada no es propietaria del vehículo embargado; donde se ordena a la Fundación Fondo de Transporte Urbano abstenerse de autenticar, protocolizar o emitir documento que pueda liberar la reserva de dominio, y por ende la propiedad del vehículo embargado; donde se ordena a la Fundación Fondo de Transporte Urbano abstenerse de autenticar, protocolizar o emitir documento que pueda liberar la reserva de dominio y, por ende la propiedad del vehículo. Queda demostrado que el demandado no es propietario del vehículo embargado, prueba que no fue impuganada por el actor adquiriendo pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR OPOSITOR:
Promueve el merito favorable que se desprende de los documentos acompañados por el tercero en su escrito de oposición, con lo que pretende probar la titularidad de la propiedad del vehículo y que el tercero opositor tan solo es un poseedor precario; el promovente no señala cuales son los documentos refiriéndose a documentos que acompaña con el escrito de oposición; lo que hace necesario a este Juzgador verificar el escrito de oposición que riela a los folios 81 al 106 ambos inclusive, encontrando que dichas pruebas fueron promovidas por el tercero opositor, las que ya fueron valoradas en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por el tercero opositor, el actor utilizó el principio de la comunidad de la prueba lo que trajo como consecuencia que el demandado no es propietario del vehículo objeto del embargo. Así se declara.
Por las razones antes consideradas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición de Tercero interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 535.271, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.168, en consecuencia se revoca la Medida de Embargo que pesa sobre el vehículo MARCA: Encava, MODELO: 610-32, AÑO: 1999, COLOR: Blanco Multicolor, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, PLACAS: A0418Y, SERIAL DE MOTOR: 613424, SERIAL DE CARROCERIA: 1-6873, entréguese dicho vehículo al ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ; ut Sutra identificado…”

Ahora bien, vale decir que la parte apelante recurrente no aportó en el lapso correspondiente ninguna defensa ante esta Superioridad con el objetivo de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo observa este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que riela inserto a los folios (235 al 243) del presente expediente escrito consignado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, y entre otros hechos esgrimió:
 Solicitó la perención de la instancia, al respecto señaló, que para puntualizar en este caso en particular, queda evidenciado de los autos que, desde la fecha de admisión de la presente demanda han transcurrido más de los treinta (30) días señalados por la Jurisprudencia, para que el demandante proveyera de los medios necesarios al Alguacil, para que éste practicara la citación del demandado; en consecuencia y tomando como fundamento de derecho el criterio plasmado en la aludida jurisprudencia, y el principio de la irrenunciabilidad de la perención plasmado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que indica al Juez la verificación de derecho de la figura procesal ya comentada, y su declaratoria de oficio por el Tribunal, en razón de ello opuso como punto previo la perención de la instancia, prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a ello, y por resultar las medidas preventivas accesorias a la causa principal, solicitó al Tribunal deje sin efecto la medida de embargo decretada sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: ENCAVA, MODELO: 610-32, AÑO: 1.999, COLOR: BLANCO MULTICOLOP, CLASE: MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: A0418X, SERIAL DE MOTOR: 613424, SERIAL DE CARROCERIA: I-6873, para lo cual solicitó se le realice la entrega del mismo, oficiándose al estacionamiento respectivo donde se encuentra el bien mueble ya identificado.
 Que consta de Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, de fecha 26 de Enero de 2.005, la cual acompañó en copias certificadas al presente escrito en cuatro (04) folios útiles que el bien mueble objeto del embargo preventivo arriba identificado, le fue entregado en calidad de depósito judicial, por el órgano jurisdiccional en referencia (…).
 Que igualmente consta de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con el juicio de Subrogación de Derecho de Propiedad intentado por su persona, en contra de la Sociedad Civil Unión de Conductores Cantalicio y la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), lo cual anexó en copia certificada en trece (13) folios útiles (…)
 Al respecto invocó el contenido de los artículos 587 y 546 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
 Que sin embargo, tenemos que en el presente caso, como se evidencia del primero de los documentos públicos arriba aludidos, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, le hizo entrega en depósito judicial del bien embargado, y donde nace para él, la exigibilidad o el reconocimiento del derecho de poseer la cosa embargada, en el sentido, de que ese derecho está intrínsicamente ligado a la condición de depositario, según se desprende de la interpretación del artículo de la Ley Sobre Depósito Judicial.
 Por otro lado queda demostrado que, el ejecutante ni el ejecutado, y así se evidencia de las actas procesales, jamás han demostrado la propiedad del bien en cabeza de este último, por el contrario, lo que queda probado, a través del segundo de los documentos públicos anexos, es la prohibición que tiene la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), quien para la fecha tiene la Reserva de Dominio sobre el vehículo, de traspasar por cualquier acto la titularidad del Derecho de Propiedad a otra persona.
 En virtud de lo expuesto, argumentó que probado como se encuentra la titularidad del derecho de posesión que tiene en su condición de Depositario Judicial sobre el Bien Muble constituido por un vehículo antes descrito, solicitó se respete su derecho exigible, aunado a ello, a la falta de demostración por parte del ejecutante y del ejecutado de la titularidad del Derecho de Propiedad sobre el vehículo de este último; realizó Formal Oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y los artículos 370, numeral 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre el bien arriba descrito, cuya medida perjudica y afecta sus derecho e intereses, en especial al derecho de posesión o tenedor legítimo (…)

En este sentido, es de señalar que este Sentenciador igualmente pudo observar que riela inserto a los folios ( 262 al 263), del presente expediente escrito presentado por la Abogada en ejercicio AIXA RODRIGUEZ MARTINEZ, con el carácter antes señalado donde entre otros hechos esgrime que:
 Vista la oposición al embargo que corre inserto a los autos, hecha por un tercero que alega ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, se opuso en nombre de su representado a tal pretensión.
 A los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente para sustentar la oposición del ejecutante a la pretensión del tercero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas por el tercero en sus escritos de oposición, donde se evidencia la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión reposa en la Sociedad Civil Unión de Conductores Cantalicio, y el tercero opositor, tan solo es un poseedor precario.
 Que para la procedencia de la oposición del embargo es necesario que concurran los siguientes extremos:
1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
 Que al concatenar dichos extremos con los hechos concretos evidenciados en este expediente, puede concluir:
1. Que efectivamente es un tercero quien alega ser el tenedor legítimo de la cosa.
2. Más la cosa no se encontraba verdaderamente en su poder, pues se evidencia al comparar el acta policial, con el escrito de oposición, el chofer del vehículo en cuestión tiene el mismo nombre que el tercero opositor, más la cédula de identidad es distinta (…)
3. Que el tercero no ha presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, es decir no demostró ser el dueño de la cosa.
 Por los razonamientos que anteceden, concatenado con las pruebas aportadas por el tercero opositor, en los cuales se evidencia el mismo no es el propietario del bien embargado, se opuso a la pretensión del tercero.

Dado lo anterior, este Sentenciador evidencia de la revisión de las actas procesales que el Tribunal A Quo, vista las oposiciones efectuadas aperturó por auto de fecha 10 de Marzo de 2.006, una incidencia probatoria de ocho (08) días conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, promovieron las siguientes pruebas;
 Invocó y reprodujo a su favor el mérito de los autos; muy especialmente en lo siguiente:
1. El hecho concluyente, probado a través de las actas procesales que conforman el cuaderno principal de este expediente, donde se constata que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no consta la citación personal de la parte; materializándose de esta forma la Perención de la Instancia (…)
2. La titularidad del Derecho de posesión, que nace en su persona con la entrega en calidad de Depósito Judicial del bien embargado, quedando así demostrado esta afirmación a través de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, de fecha 26 de Enero de 2.005, cursante a los folios 90, 91, 92 y 93 y el oficio número 5C-2145.05 (…)
3. En cuanto al documento público cursante en los folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102 y cuyo dispositivo contraría el hecho alegado por la parte demandante, en cuanto a decir de ésta, la condición de propietaria de la parte demandada sobre el vehículo embargado, quedando claro la prohibición hecha a la FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), quien para la presente fecha tiene la reserva de dominio, de traspasar la propiedad del referido vehículo.

Por su parte la Abogada en ejercicio AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, promovió lo siguiente:
 Promovió el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas por el tercero en su escrito de oposición , con lo que quiere probar la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión reposa en la Sociedad Civil Unión de Conductores Cantalicio, y el tercero opositor tan solo es un poseedor precario.

En razón de lo que antecede, este Sentenciador vista las oposiciones efectuadas en el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), considera necesario pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas por las partes, en tal sentido y en relación a las pruebas promovidas por el tercero opositor, se proceden a valorar de la manera siguiente:
 En relación al alegato de la perención de la instancia solicitado, estima este Sentenciador que tal y como riela inserto a los autos (folio 303) la parte demandante suministró los medios suficientes para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, con lo que queda desvirtuado el alegato de perención de la instancia solicitado, por ende no procede la misma. Y así se decide.
 En cuanto a la consignación en copia certificada de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, de fecha 26 de Enero de 2.005, (Asunto Principal: NP01-S-2004-001417- Asunto: NP01-S-2004-001417), mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se ACUERDA, LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: ENCAVA, MODELO: 610-32, AÑO: 1.999, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: AO418X, SERIAL DE MOTOR: 613424, SERIAL DE CARROCERÍA: I-6873 al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -535.171 en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa condición de ser presentada las veces que el Tribunal lo requiera y no pudiendo ejecutar sobre el bien gravamen alguno. Asimismo se deja expresa constancia que el referido vehículo podrá circular por todo el territorio nacional…” En tal sentido puede evidenciar este Operador de Justicia, que se trata de la promoción de una decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en relación al punto controvertido. Y así se decide.
 En cuanto a la consignación de documento público que riela inserto a los autos (actualmente folios 104 al 111), este Sentenciador observa que en dicha decisión de fecha 01 de Abril de 2.005, declaró: “… En consecuencia se decreta medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y, se ordena a la Fundación Fondo de Transporte Urbano abstenerse de autenticar, protocolizar o emitir documento que pueda liberar la reserva de dominio y pon ende la propiedad de Vehículo Placas: 87R- GAF, Marca: ENCAVA, Modelo: 610-32, Año: 1.999, Colores: Blanco con Franjas decorativas y logos, Serial de Carrocería: 1-6873, Serial de Motor: 613424, Clase: MINIBUS. Hasta tanto se decida en cuanto al mérito de forma definitiva…”, el objeto de dicha prueba por el opositor y así se desprende de las actas procesales es contrariar el hecho alegado por la parte demandante, en cuanto a decir de ésta la condición de propietaria de la parte demandada sobre el vehículo embargado. En tal sentido queda evidenciado que el demandado no tiene la propiedad del vehículo embargado, aunado al hecho que dicha prueba no fue impugnada ni desvirtuada por el actor, por lo que a criterio de este Sentenciador adquiere pleno valor probatorio. Y así se decide.


En cuanto a la pruebas promovidas por el actor opositor consistente en el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas por el tercero en su escrito de oposición, con lo que quiere probar la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión y que reposa en la Sociedad Civil Unión de Conductores Cantalicio, y el tercero opositor tan solo es un poseedor precario, en tal sentido estima este Sentenciador que el referido promovente no especificó cuales de los documentos que acompaña el opositor desea servirse, y de conformidad con las pruebas promovidas por el tercero opositor y valoradas supra, se tiene que quedó demostrado que el demandado no es propietario del vehículo descrito supra y objeto del embargo. Y así se decide.

En razón de lo que antecede, este Sentenciador estima que el tercero opositor logró acreditar y probar su exigibilidad o reconocimiento del derecho a poseer legítimamente el vehículo antes descrito, cumpliendo así con los extremos contemplados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende Con Lugar La oposición opuesta por el tercero ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ, así como también se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte actora opositora, revocándose la medida de embargo sobre el referido vehículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio AIXA RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMÓN GONZÁLEZ MARTINEZ, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES CANTALICIO. Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 24/03/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte recurrente apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO



LA SECRETARIA


MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008310