República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.508.672 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: INGRID HERNÁNDEZ LONGART, abogada en ejercicio e inscrita en el INPRREABOGADO, bajo el No. 76.7644 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.155.109 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Exp. 008687

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, asistida por la Abogada en ejercicio INGRID HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 76.764, en el procedimiento que por DIVORCIO ORDINARIO, interpusiera en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, supra identificados, dicha apelación es en contra de la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2008, emanada de la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, se le dio entrada y el trámite legal correspondiente al presente procedimiento. Seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales, no habiendo comparecido las partes a la formalización antes señalada, por lo que este Juzgado declaro DESIERTO el acto. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:
• “…En fecha 03 de Marzo de 2.008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Sala Primera de Juicio), dictó sentencia mediante la cual se declaró:
• PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, entendiéndose por debido proceso el hecho de que se ponga al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándose la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. Así pues, este Tribunal observa que fue agotada la citación personal del demandado, en la cual se observa que la boleta de citación fue debidamente firmada por el demandado, sin embargo, el no compareció a darle contestación a la demanda.
• SEGUNDO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, en derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el Juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley, y en el caso de autos la demandante con su no comparecencia al Acto Oral, no probó causa alguna que conlleve a la disolución del matrimonio.
• TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
• CUARTO: Se observa que la parte actora alegó como causales para solicitar el divorcio, las contenidas en los ordinales 3ro y 6to del artículo 185 del Código Civil, no logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causales para la disolución del vínculo matrimonial.
• QUINTO: El Tribunal deja claro que el hecho de que la demanda fuera declarada sin lugar, no releva al progenitor de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijas ---------- y --------------, venezolanas, niñas de 9 y 3 años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
• Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en los ordinales 3ero y 6to del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V- 14.508.672, de este domicilio en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.155.109, y de este domicilio…”

PARTE MOTIVA

El derecho a la defensa, y el debido proceso deben resguardarse en todo procedimiento, es así que el Operador de Justicia está llamado a salvaguardar tales derechos de rango constitucional, a todas aquellas personas que coloquen en movimiento el órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta además que la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse.

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de Noviembre de 2.006, se le dio entrada al presente Recurso, ante este Tribunal.

De igual forma se observa que en fecha 27 de Noviembre de 2.006, se fijó el acto de formalización, al décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso, que llegado el día y la hora previsto para llevarse a cabo la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no comparecieron ni la Formalizante de la Apelación ni la parte demandada, razones por las cuales se declaro DESIERTO EL ACTO, reservándose este Juzgado el lapso para decidir, toda vez que se cumplió con lo pautado por nuestro Legislador Patrio.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la parte recurrente ciudadana BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, no manifestó su interés en la oportunidad prevista para ello, ya que no compareció al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por lo que no expresó los puntos de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sobre los cuales no está conforme, de igual manera las razones en las cuales se fundó su pretensión, motivos por los cuales no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

Artículo 489, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Formalización del Recurso y Sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse, dentro de los diez días siguientes”.

En tal sentido, considera este Juzgado, que la no comparecencia de la recurrente, o la omisión de la misma de no mostrar a esta Alzada las razones y/o argumentos en las cuales fundamenta su recurso, es decir, la formalización del recurso en la oportunidad señalada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 489 supra citado, lo que constituye un impulso del proceso que le impone la carga posterior de formalizar oralmente el recurso, cuyo incumplimiento evidencia el abandono consciente o voluntario del impulso previamente manifestado, esto es, su evidente falta de interés, en obtener una revisión sobre la legalidad del proceso y del fallo contra el que anunció en forma oportuna el recurso, y por evidenciar quien aquí decide que no se observa violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, asistida por la Abogada en ejercicio INGRID HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.764, por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso anunciado en el presente juicio, sin que hayan puntos sobre los cuales esta Alzada pueda pronunciase en el procedimiento que por DIVORCIO ORDINARIO, interpusiera en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2008, emanada de la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO



LA SECRETARIA



MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008687