Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Abril de 2.008
197° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARCIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.894.511 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.444, y de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS JOSÉ ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 4.715.695, 4.715.783 y 4.715787, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, SUSANA PRONIO SFRAMELLI y SERGIA NINOSKA BERRIEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.280, 99.421, 64.634 y de este domicilio.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXP. 008563


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS JOSÉ ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, supra identificados en la presente causa que versa sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que incoara en su contra la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZÁLEZ; la referida apelación es contra la decisión de fecha 28/05/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 17 de Julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, signado con el No. 008563 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 28/05/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “ En fecha 22 de mayo del año en curso, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la Reposición de la Causa al estado de librar nuevas comisiones.
Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observó el siguiente recorrido procesal:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los capítulos II y VI, promueve testimoniales, las primeras para la ratificación del contenido del documento anexo a la demanda marcado “B”, y las segundas para declaraciones sobre la posesión del inmueble de la parte accionante, tal como se desprende de los folios 85 Vto, del expediente.
La parte demandada en el capítulo II del escrito presentado promovió testimoniales, tal como se constata de los folios 87, 88, 89 del expediente.
En fecha 12 de Diciembre del año 2.006, se admitieron las pruebas de ambas partes librándose las correspondientes comisiones a los fines de la evacuación pertinente, siendo devuelta por el Juzgado Comisionado la contentiva a las testimoniales solicitadas por la parte demandante, por cuanto a la mencionada comisión no se anexo el escrito de promoción de pruebas de la accionada y el documento a ratificar, tal como se desprende de la comisión cursante a los folios 111 y 112, en los cuales riela la comisión devuelta sin cumplir.
Visto lo anterior, por auto de fecha 09 de Abril del año en curso, y a solicitud de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas, dejándose sin efecto las comisiones libradas en fecha 12 de diciembre del año 2.006, y sus respectivos oficios No. 0840-2636, dirigida al Juzgado del Municipio Caripe y No. 0840-2637, dirigida al Juzgado del Municipio Cedeño. Librándose nuevas comisiones.
En fecha dos (02) de Mayo de los corrientes, se recibieron las resultas de las comisiones encomendadas al Juzgado del Municipio Caripe pero de manera incompletas, por cuanto erróneamente ese Tribunal interpretó que las mismas habían sido dejadas sin efecto por este Juzgado mediante oficio No. 0840-3218, lo cual en cierta forma era cierto, pero en el mismo oficio se le comisionó para evacuarlas nuevamente.
De la anterior revisión se constató que aun persisten los errores en las comisiones nuevamente libradas por este Tribunal, específicamente en lo atinente a las promovidas por la parte accionante, por no incluirse en el despacho librado el instrumento fundamental para su ratificación.
En el entendido de que las pruebas son para las partes garantía de su derecho a la defensa, fundado en el principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y amparado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, que prevé el Derecho a la Defensa, es por lo que la Reposición solicitada debe prosperar y así se declara.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 eiusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, y bajo estas premisas requiere el presente proceso de la oportuna corrección a los fines de sanearlo y mantener el equilibrio procesal y así se establece.
Es por lo que en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y como quiera que dicho acto es de orden público, en aras del equilibrio procesal y a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes, con total apego a lo pautado en los artículos 12 y 211 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA, al estado de EVACUAR las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, específicamente las de los testigos residenciados en los Municipios Caripe y Cedeño, se dejan sin efecto las comisiones libradas en fecha nueve de abril de los corrientes y remitidas al Juzgado del Municipio Caripe, mediante oficio No. 0840-3218 y al Juzgado del Municipio Cedeño, a través de oficio No. 0840-3219, quedando vigente la comisión y resultas de las testificales evacuadas por el Juzgado del Municipio Maturín, cursantes a los folios 116 al 139 del expediente cuya constancia en autos es anterior a las comisiones anuladas….”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 13/08/2.007, la Abogada SERGIA NINOSKA BERRIEL GRACIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada antes identificados, consignó escrito de conclusiones y/o informes y entre otros hechos alegó:

 Que mediante auto de fecha 28 de Abril del corriente año 2.007, el Tribunal a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, repuso la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, específicamente la de los testigos residenciados en los Municipios Caripe y Cedeño, se dejan sin efecto las comisiones libradas en fecha (09) de Abril de los corrientes y remitidas al Juzgado del Municipio Caripe mediante oficio No. 0840-3218 y al Juzgado del Municipio Cedeño a través del oficio N° 0840-3219…
 Que en diligencia de fecha 27 de Mayo del citado año 2.007, la representación legal de la demandante expresa “A los fines de garantizar el debido derecho a la defensa… solicito se reponga la causa al estado de comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de que se han cometido varios errores en las comisiones, como en la que cursa al folio 102 donde se envía despacho de pruebas…” y pide “… Se deje sin efecto dicha comisión por el error cometido…”, la cual fue enviada mediante oficio N° 0840-3218 de fecha 09 de Abril del… y se comisione nuevamente a los efectos de evacuar dichas testimoniales pero corrigiendo o subsanado los errores cometidos.
 En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, de fecha 22 de Mayo de 2.007, éste pide la reposición de la causa solamente en cuanto a la evacuación de las pruebas que se han de evacuar por ante el Juzgado del Municipio Caripe de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y no de las pruebas correspondientes a su evacuación por ante el Juzgado del Municipio Cedeño. Que en efecto en el contexto de su diligencia, el Apoderado Judicial de la parte demandante, señala el fundamento de la reposición solicitada, en dicha diligencia se lee textualmente: Solicito que se deje sin efecto dicha comisión…enviada mediante oficio No. 0840-3218 de fecha 09 de Abril del año en curso, y en este oficio cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente está dirigido así: 0840-3218, ciudadano Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, su Despacho...”
 De lo antes expuesto se evidencia que cuando el apoderado judicial de la parte demandante pide la reposición de la causa al estado de evacuarse nuevamente las pruebas testimoniales se refiere únicamente a las pruebas a evacuarse por ante el Juzgado del Municipio Caripe y no a las del Municipio Cedeño; de allí que cuando el Tribunal en su decisión interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2.007, deja sin efecto la comisión librada mediante oficio No. 0840-3219 referente a las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Cedeño y se extralimita en cuanto al petitorio de la parte demandante, incurriendo en ultrapetita, lo que conlleva a revocar la decisión dictada en el Tribunal A Quo; además de ello, se debe señalar que en el caso objeto de la presente apelación, la reposición de la causa al estado de que se evacuen nuevamente las testimoniales correspondientes al Juzgado del Municipio Cedeño, sería una reposición inútil, por cuanto habiéndose evacuado dichas pruebas se alcanzó el objetivo de las mismas, las cuales constan en el expediente.
 De igual manera solicitó que los presentes alegatos sean admitidos y tomados en cuenta por el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la
apelación solicitada.

Dado los hechos anteriores este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Apoderado Judicial de la parte demandante (folio 1 y 2) solicitó la reposición de la causa por ante el Juzgado A Quo, al estado de evacuarse nuevamente las pruebas testimoniales únicamente por ante el Tribunal del Municipio Caripe, en tal sentido el Juzgado A Quo, por decisión de fecha 28 de Mayo de 2.007, supra citada no sólo repuso la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, sino que específicamente señaló la de los testigos residenciados en los Municipios Caripe y Cedeño.

En tal sentido, a criterio de este Operador de Justicia y visto los elementos de convicción que constan de las actas, el Tribunal de la causa no debió dejar sin efecto la comisión librada mediante oficio No. 0840-3219 referente a las testimoniales evacuadas en el Municipio Cedeño, porque ello no fue solicitado por las partes, aunado al hecho de que riela a los autos (folio 17 y 18), que evidentemente se evacuó por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, la testimonial del ciudadano LUIS BERNARDO GARCIA, con lo cual resulta inútil la reposición decretada en el sentido de que se evacue nuevamente las testimoniales correspondientes al Juzgado del Municipio Cedeño.

Así entonces, observa este Tribunal, que antes de proceder a dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”


En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Según este alcance, todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

De ello se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior”.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.

En razón de lo que antecede, este Sentenciador considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente, dicte nueva decisión corrigiendo únicamente el error incurrido en decisión de fecha 28/05/ 2.007 al dejarse sin efecto la comisión librada mediante oficio No. 0840-3219 evacuada (la testimonial) por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, ya que dicha comisión como se mencionó anteriormente fue cumplida y alcanzó el fin para la cual estaba destinada por lo cual se debe mantener vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS JOSÉ ARCIA ACUÑA, MARIA VIRGINIA ARCIA ACUÑA y MARY CELINA ARCIA ACUÑA, supra identificados en la presente causa que versa sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que incoara en su contra la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZÁLEZ. Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se DECLARA NULA la decisión de fecha 28/05/2.007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente, dicte nueva decisión corrigiendo únicamente el error incurrido en la referida decisión de fecha 28/05/ 2.007 al dejarse sin efecto la comisión librada mediante oficio No. 0840-3219 evacuada (la testimonial) por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, ya que dicha comisión como se mencionó anteriormente fue cumplida y alcanzó el fin para la cual estaba destinada por lo cual se debe mantener vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO



LA SECRETARIA


MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 008563