República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 08 de Abril de 2008
197° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cedulas de identidad N° 5.392.364, debidamente asistido por el ciudadano ALCIDES LANDAETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.554, en el procedimiento que por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, introdujo el ciudadano UBALDO JOSE MORAN, en contra del recusante antes identificado, contenido en el expediente signado con el No. 12.202, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del referido Juzgado; Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, fundamentada la recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 18, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

El recusante en fecha 11 de marzo de 2008, mediante diligencia realizo una serie de alegatos para fundamentar su recusación dentro de la cual expuso:

“Omisis…En fecha 15 de Mayo de 2006, presenté ante ese Tribunal demanda por Tercería y Fraude procesal contra el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación había intentado la ciudadana Arelis calderón de acuña contra el ciudadano Ubaldo Moran Rodríguez, con cuya demanda pedí se decretara entre otras cosas la suspensión del procedimiento conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil porque ajeno a mi persona se había ya pedido el primer cartel de remate de la casa que en la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de Maturín habito con mi cónyuge y mis hijas, en virtud del contrato de opción a compra –venta que había celebrado con el último mencionado y que había tenido por objeto el indicado inmueble, copia de dicha demanda que acompaño marcada “A”. Dicha medida me fue negada por ese Tribunal, en dos autos, bajo el argumento de que en ese estado del juicio no se podía paralizar la causa, confundiéndose en esa oportunidad la paralización con la suspensión que permite la mencionada disposición legal, como aparece de copias de dichos autos que anexo marcados “B” y “C”. Con motivo del dictado de dichos autos se produjo un incidente entre el Juez recusado, mi persona y mi abogado Cesar Landaeta, procediendo dicho Juez a inhibirse de conocer de la causa por haber emitido opinión (sin motivación alguna sino con la sola mención del numeral y el articulo correspondiente), como consta de copia con sello húmedo, marcada “D”; cuando lo legal hubiese sido haberse inhibido pero no por dicha causal sino por enemistad manifiesta que fue precisamente lo que hubo y hay entre nosotros. En vista de tal situación y de los autos dictados, intenté una acción de amparo constitucional contra los referidos autos, copia de la cual acompaño marcada “E”; acción que fue declarada con lugar, anulados los mencionados autos y cuya sentencia quedó definitivamente firme como se evidencia de copia del señalado fallo que acompañó marcado “F”. Por otra parte, procedí a denunciarlo ante los órganos competentes en fecha 24 de Noviembre de 2006, existiendo en la actualidad una averiguación abierta en su contra, cursante ante la Inspectoría General de Tribunales lo cual se evidencia del oficio que se me remitiera por dicha Inspectoría, distinguido con el N° I. G. T. 0055-08, fechado el 23 de Enero del corriente año, el cual se indica, inclusive, el numero de su expediente disciplinario, el cual es 080014, que anexo marcado “G”. Todo esto que ha creado una enemistad manifiesta entre el mencionado Juez y mi persona así como entre éste y los abogados Cesar y Alcides Landaeta, como el recusado lo practica y es del conocimiento público lo tiene imposibilitado para conocer de otra causa; sin embargo, con una oculta intención ha admitido nueva demanda intentada en mi contra, esta vez por el ciudadano Ubaldo Moran Rodríguez, el mismo que había sido demandado en el otro caso y además sobre el mismo objeto (la casa que habito) toda vez que dicha demanda es por Nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta, y no solamente eso, sino que de manera interesada decretó una Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble. Por lo antes expuesto, es por lo que Recuso formalmente conforme al articulo 92 del Código de procedimiento Civil, por encontrarse incurso el antes identificado Juez en la causal de Enemistad Manifiesta por los hechos narrados que hacen mas que sospechable su imparcialidad, prevista en el numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento civil.”

Es de precisar que en fecha 11 de Marzo de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• “Omisis…En cuanto a que emitió opinión en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio que había intentado la ciudadana Arelis Calderón de acuña contra el ciudadano Ubaldo Moran Rodríguez, es cierto tal como lo manifiesta el recusante, pero también es cierto que dicha inhibición ya fue decidida siendo declarada con lugar por el Superior respectivo, y lo que hizo fue simplemente inhibirse por encontrarse inmerso en la causal 15° del articulo 82 de la Ley Procesal Civil, que no era mas que su deber como sentenciador apartarse del conocimiento de la causa por haber emitido opinión en un momento diferente al fallo.
• Que en tal sentido le causa extrañeza que el hoy recusante aduce enemistad, pues la misma debe ser de parte del Juez para con alguna de las partes o sus abogados, mas no es procedente por molestias o por disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a una causa, ya que no siempre los litigantes están conformes con las decisiones tomadas por los jueces y en tal virtud contempló sabiamente el legislador patrio el recurso de apelación a fin de que otro Juez de Superior Jerarquía revise si la decisión emitida es o no ratificada, para con ello garantizar el principio de la doble instancia, por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conformes con los autos por el dictados no es causal de enemistad ya que dicha causal debe ser por enemistad del Sentenciador con las partes o sus abogados, afirmando así que no hay tal situación de su parte para con el hoy recusante; y mucho menos con sus abogados; sin que ello obste para que estas estén disconformes con sus pronunciamientos; razón por la cual solicita se declare improcedente la Recusación planteada.
• Señala que en la presente causa N° 12.202, no es sino en el momento de la presente recusación cuando la parte demandada se pone a derecho en esta causa, sin percatarse que se trata del mismo sujeto que interpuso una tercería en ese Tribunal donde el se había inhibido de la causa principal; resultando muy difícil acordarse de todas y cada una de las partes intervinientes y mas aun cuando ni siquiera se goza de un sistema iuris para revisar si es igual a otra causa. También es imposible determinar que cuando la demandada se ponga a derecho de cual o cuales abogados se va hacer asistir o en su defecto constituirá como apoderado.
• Que además le resulta insólito que un hecho que narra el demandado según su decir hubo entre el abogado Cesar Landaeta y su persona pueda ser extensible a éste y al abogado Alcides Landaeta; pues de haberse indio por emitir opinión a enemistad manifiesta y por lo que se explana extensible a otros sujetos hay bastante diferencia.
• Por todo los argumentos expuesto solicita sea declarada Sin Lugar la presente Recusación, concluyendo en los siguientes hechos: 1) La parte se puso a derecho fue con la recusación; 2) Desconocía que la parte demandada fuera la misma que alego una tercería en una causa de la cual se inhibió por haber emitido opinión; 3) El hecho de haber emitido opinión en una causa no es extensible a otra diferente; 4) La enemistad debe ser del Juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el Juez; 5) El estar disconforme con autos del Tribunal no es causal de enemistad, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón y en caso de que no este conforme existen recursos para impugnar las decisiones; 6) la enemistad para con una persona no es extensible a terceros, cosa que no es cierta ; pero se esta enterando que la parte y sus abogados están enemistados con el…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…(Ordinal 18, “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, tal y como fue señalado precedentemente.

Ahora bien en tal sentido este Juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por el recusante dentro de las cuales observa:
 Que si bien es cierto que el recusante aporto al proceso una serie de pruebas tales como: 1) Copia de la demanda de tercería y fraude procesal que intentó contra el juicio de cobro de bolívares que por el procedimiento por intimación tenía planteado la ciudadana Arelis Calderón de Acuña contra el ciudadano Ubaldo Moran Rodríguez, consignando como documento fundamental de esa demanda el contrato de opción a compra que tenía celebrado con el ultimo mencionado ciudadano. La presente prueba es desestimada por cuanto la misma no aporta o representa medio idóneo para demostrar que exista enemistad entre las partes; 2) Las copias de los autos dictados por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en el indicado juicio de cobro de bolívares, contra los cuales intentó una acción de amparo constitucional (declarado Con Lugar) que acompañó al escrito de reacusación, marcados “B” y “C”. Dicha prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas aun cuando exista disconformidad de la parte en una decisión dictada por el Tribunal de la causa no demuestran que estemos en presencia de la causal alegada por el recusante; 3) La diligencia o nota estampada por el mencionado Juez mediante el cual se inhibe de conocer del juicio de tercería y fraude procesal que intentó contra los ciudadanos Arelis Calderón de Acuña y ubaldo Moran Rodríguez, inhibición que hizo el Juez utilizando una causal que no existía y de manera inmotivada como fue declarada con lugar.; y que produjo con la diligencia recusatoria marcada “D”. En cuanto a esta prueba vale decir que el demandado no demostró por ningún medio probatorio que la causal alegada por el causal no era la señalada por el juez sino la de enemistad resultando la misma inútil motivo por el cual se desestima del proceso; 4) Copia del escrito que contiene la acción de amparo constitucional que intentó contra los autos dictados por el referido Juzgado. Esta prueba no represente elemento de convicción suficiente que conlleve a este sentenciador a determinar la enemistad alegada, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno; 5) La copia del escrito que contiene la acción de amparo constitucional que intentó contra los aludidos autos que dictó el Tribunal agraviante en el juicio de tercería y fraude procesal que acompaño a la diligencia que contiene la recusación planteada marcada “E”. La referida prueba es desestimada por cuanto de la misma no emerge fuerza probatoria para determinar una supuesta enemistad entre las partes; 6) La copia de la sentencia dictada con motivo de la acción de amparo intentada, a que se refiere el numero 5 de este escrito, que declaró con lugar dicha acción y que anuló los autos antes señalados; la cual acompañó a la diligencia recusatoria marcada “F”. en relación a esta prueba vale decir que la revocatoria de una decisión del juez de la causa no demuestra en ningún momento que exista enemistad del Juez hacia la parte , por cuyo motivo no se le otorga valor probatorio; y por ultimo 7) La copia del Oficio que remitiera la Inspectoría General de Tribunales distinguido con el N° I. G. T. 0055-08, de fecha 23 de Enero del año 2008 del cual aparece que denunció disciplinariamente al Juez Gustavo Posada, en el expediente distinguido con el numero 080014 de la nomenclatura interna de dicha Inspectoría, acompañada a la diligencia recusatoria marcada “G”. Es de mencionar que el hecho de que exista denuncia de una de las partes hacia el juez no es suficiente elemento de convicción para inferir que se haya suscitado un incidente entre las partes que haya acarreado la enemistad entre estas, tal y como lo afirma el recusante, en consecuencia a la mencionada prueba no se le otorga valor probatorio, no es menos cierto que este Sentenciador previo análisis y estudio de las mismas, es decir del conjunto de pruebas antes señaladas; considera que de estas no emerge algún elemento que sustente de forma efectiva que el Juez recusado Abogado GUSTAVO POSADA, haya incurrido en la causal de recusación indicada up supra. Y así se Decide

En este orden de idea es de traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la cual se observa: “En anteriores oportunidades ha dejado sentado este alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifestó a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al Juez de una amplia base teórica en obsequio de una mas acertada Justicia. Por eso ha dicho la Extinta Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias, si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A, caso Cruzada Cívica Nacionalista, sentencia del 18-03-71). Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, ha dicho, en efecto la Corte:… No basta que exista motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…Es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable (S.C.P de fecha 01-04-86).

Por todo lo expuesto quien aquí decide comparte el criterio explanado up supra y al efecto considera que no basta con que el recusante afirme que entre el recusado y la referida parte en el proceso, así como con sus apoderados judiciales existe enemistad para con ellos, el hecho de que los criterios emitidos por los Jueces no sean compartidos por alguna de las partes no implica enemistad, ni parcialidad, menos aun falta de probidad; por el contrario, si alguna de ellas no esta de acuerdo con las decisiones adoptadas por ese Juzgador puede recurrir a los recursos contemplados por la ley. Y así se decide.-

En base a lo anterior y aunado al hecho que no existe prueba contundente tal como quedo establecido que haga presumir una enemistad entre los litigante y el Juzgador recusado, ello lo puede evidenciar este sentenciador en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no constan ni fueron probados en la presentes actas; motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad llegar a concluir que exista verdaderamente una enemistad manifiesta tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocadas por la recusante en contra del ciudadano Gustavo Posada, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada. Y así se Decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, debidamente asistido por el Abogado ALCIDES LANDAETA, en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, en contra. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), a la parte recusante. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA…
SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (08-04-2008), siendo las 10: 30 AM se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/”RDP”
Exp. 008683